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XI. CONCLUSIONES

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La consideración como créditos contra la masa de los créditos de las condenas a la concursada al pago de las costas y de los gastos judiciales, en el entorno del asesoramiento y representación del deudor, la administración concursal y acreedores legitimados, está limitada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 84.2.3.º de la Ley Concursal, si bien, la jurisprudencia no es unánime en cuándo y cómo se considera que se han cumplido determinados requisitos de los previstos en dicha norma.

Con un mayor alcance, el artículo 51 de la Ley Concursal confirma la calificación como concursales a los créditos de las costas derivadas del allanamiento, desistimiento, transacción o defensa separada del deudor. La enumeración de estos supuestos junto con la ausencia de referencias a los escenarios de continuación de los procedimientos declarativos, permite interpretar que las costas derivadas de las sentencias de los procedimientos declarativos y de los procedimientos arbitrales en tramitación en el momento de la declaración del concurso deben considerase como créditos contra la masa.

Los Créditos contra la masa

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