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VII. LAUDOS ARBITRALES

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Deben incluirse en el capítulo correspondiente a los procedimientos que pueden generar condenas en costas a la concursada vencida a los procedimientos arbitrales y su tratamiento en el concurso, según se regula en el artículo 52 de la Ley Concursal. La norma prevé, en su apartado 2, un paralelismo con el artículo 51 de la Ley Concursal, en el tratamiento de los procedimientos arbitrales iniciados con anterioridad a la declaración del concurso. Dichos procedimientos podrán continuarse hasta la firmeza del laudo, debiendo evaluarse por quien corresponda, –según el deudor se halle en situación de suspensión o intervención– si es conveniente continuarlos en interés de la masa. El mismo artículo se remite a los puntos 2 y 3 del “artículo anterior ” (que no es el 51 bis, sino el artículo 51 de la Ley Concursal), en cuanto a la (i) legitimación de la administración concursal y del deudor en los supuestos de sustitución o intervención de las facultades de administración o disposición; (ii) en su caso, los requisitos previos para poder allanarse, desistir o transaccionar las demandas arbitrales en trámite; y (iii) al tratamiento de las costas como créditos del concurso en los distintos escenarios para la conclusión de los procedimientos. En cualquier caso, la aplicación del artículo 84.2.3º de la Ley Concursal a las costas y gastos procesales y su consideración como créditos contra la masa no debería plantear dudas a este respecto.

A los efectos de considerar estos procedimientos “en trámite”, en la fecha de la declaración del concurso de acreedores, se puede apoyar en la la jurisprudencia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de marzo de 2013, del auto de la Audiencia Provincial de La Rioja de 8 de octubre de 2009 y del auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de diciembre de 2012, que coinciden en considerar que la fecha de inicio de los procedimientos arbitrales, es la fecha en la que el demandado hubiera recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje (art. 27 Ley de Arbitraje). Siempre, salvo que se hubiere pactado contractualmente por las partes otra cosa, y reafirmaran la competencia del tribunal arbitral para la continuación del procedimiento. La condena al pago de las costas que pueda imponerse a la concursada en el laudo arbitral tendrá el mismo tratamiento concursal que se le pueda dar a las costas en los procedimientos judiciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 37.6 de la Ley de Arbitraje, “con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral ”, por lo que, en su caso y dado el elevado importe que puedan alcanzar estos gastos, su consideración como créditos contra la masa o concursales no estará exenta de polémica.

Los Créditos contra la masa

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