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I. OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DEL CONCURSO

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La falta de legitimación activa del acreedor puede oponerse en los casos en que sea patente la extinción de su crédito (vía pago, compensación o por otro subrogado del cumplimiento) o porque resulte diáfano que se había perjudicado cualquier posibilidad de reclamarlo (por caducidad del derecho, prescripción de la acción, etc.), incluso se señala que las controversias que puedan suscitarse sobre la existencia y cuantía del crédito del acreedor instante del concurso se resolverán mediante el trámite del reconocimiento por parte de la Administración Concursal (artículo 86 de la Ley Concursal) o, en su caso, mediante el incidente de impugnación de la Lista de Acreedores. Así pues, no excluye la legitimación activa del acreedor el hecho de que esté pendiente de resolución el proceso en el que insta el reconocimiento judicial de su crédito.

La nueva Ley concursal incluye de forma expresa la falta de legitimación del solicitante entre los motivos de oposición del deudor art. 20.1 TRLC. El art. 18.2 LC no contemplaba, en cambio, este motivo de oposición, habiéndose dado por los tribunales respuesta dispar tanto a la posibilidad de alegar la falta de legitimación del acreedor en este trámite como respecto de su alcance.

De una parte, se dictaron resoluciones razonando que la negación de la condición de acreedor del instante del concurso, en el trámite de oposición a su declaración, tan solo alcanza a la revisión del cumplimiento de los requisitos de la LC art. 13.1; esto es, la aportación de un documento acreditativo del crédito, sin que sea necesaria una prueba plena de su existencia, que en todo caso corresponderá a una fase posterior, cual es la de reconocimiento de créditos. En auto de 20 de enero de 2015 Juzgado de lo mercantil n.º 9 de Barcelona (Roj: AJM B 6/2015 – ECLI: ES:JMB:2015:6A).

"Sin embargo, no es ésta la tesis mayoritaria por la que se han decantado los juzgados y tribunales mercantiles y que comparto. Según la jurisprudencia, para reconocer legitimación activa del instante basta con que éste aporte un principio de prueba documental favorable a la existencia del crédito y de la potencialidad del mismo. En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, AAP de Madrid, sección 28.ª, de 20 de noviembre de 2008, AJM n.º 1 de Oviedo, de 17 de abril de 2008 o AJM n.º 5 de Barcelona, de fecha 21 de febrero de 2011 (asunto COPERFIELD). En particular, a tenor de éste último: 'Así, la falta de acreditación plena de la realidad, cuantía exacta y otros pormenores del crédito del instante es relativamente intrascendente a los efectos de resolver sobre la solicitud planteada, porque si bien la legitimación activa es un presupuesto procesal para instar el concurso, no por ello puede convertirse el trámite de oposición a su declaración en el idóneo para juzgar sobre la existencia y cuantía del crédito del instante' (auto de la AP Barcelona, s. 15 de 3 de mayo de 2007). La negación de la condición de acreedor del instante del concurso tan sólo alcanza a la revisión del cumplimiento de los requisitos del Art. 7.1 LC, esto es, la aportación de un documento acreditativo del crédito (auto de la AP de Barcelona, sección 15, de 11 de junio de 2007).

Dicho en otras palabras, en este momento inicial, carece de importancia si la deuda es vencida, líquida o exigible o si se discute en un procedimiento judicial la titularidad del crédito, pues no se trata de celebrar ningún juicio declarativo con efectos de cosa juzgada sino que ello corresponde a un proceso declarativo posterior o bien, en el trámite de impugnación de la lista de acreedores. En este momento, es suficiente para reconocer legitimación activa al instante del concurso, que exista un principio de prueba favorable a su derecho y que aporte documentos acreditativos del mismo, circunstancias que como hemos observado, se cumplen escrupulosamente en este caso máxime cuando la demandada, ha reconocido el impago de las cuotas desde el año 2012, y así lo refleja su contabilidad.

A mayor abundamiento, si la ley concursal reconoce legitimación activa para instar el concurso necesario no sólo a los acreedores que sean titulares de un crédito vencido, líquido y exigible sino también, a aquellos cuyo crédito no esté vencido e incluso, a aquellos cuyo crédito sea litigioso, no hay motivo alguno para no reconocer tal legitimación a quien acompaña el mismo de un mismo principio probatorio que el que aportaría en un proceso declarativo.

Por todo ello, procede rechazar el primer motivo de oposición alegado por la demandada en su escrito de contestación debiendo reconocer a la actora legitimación activa para instar este concurso necesario."

Tampoco prospera cuando se niega de legitimación y el interés del instante porque el acreedor ostente garantía hipotecaria (Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid Auto núm. 237/2018 de 10 julio (AC 2018, 1922), "Alegó que la acreedora instante, al ser acreedor hipotecario, ejecutante hipotecario en JPI e I de Valdemoro, no ostenta legitimación activa para la presentación del concurso, por tener garantizado su crédito con garantía hipotecaria, y que no reporta ninguna ventaja al acreedor hipotecario.

El art. 3 LC determina dentro de los legitimados para instar el concurso a cualquiera de los acreedores, incluyendo, obviamente, al acreedor hipotecario.

Dicha cuestión debe ser desestimada de plano, quedando incluido el acreedor hipotecario, como acreedor, dentro de los legitimados para solicitar el concurso necesario, ostentando una deuda garantizada con hipoteca, que pasará a formar parte con la condición de acreedor conforme determina el art 89.1 LC.

Respecto a la falta de interés, y concurso sin masa, directamente relacionada con la anterior, queda desestimado de plano al quedar acreditado del todo el interés por la parte instante ante la conducta de la instada en la ejecución hipotecaria, y la posibilidad establecida en el art. 104 LH, 105 LH, art. 1911 Cc, relacionado con la posibilidad prevista en el art. 56 y 57 LC. Es decir, el acreedor hipotecario se puede dirigir frente al deudor mediante una ejecución hipotecaria, o mediante otra ejecución en su caso (sin las reglas especiales previstas en la LEC para la ejecución hipotecaria) o mediante un procedimiento declarativo en su caso, con los límites y efectos determinados en la Ley Hipotecaria, y el respeto a lo dispuesto en el art. 1911 Cc, pudiendo incluso acudir a un procedimiento concursal (si se dan los requisitos que veremos con posterioridad) para ejercitar si así lo considera oportuno tanto la ejecución individual de su ejecución hipotecaria en ejecución separada si concurrieran los requisitos previstos en la LC o mediante la ejecución colectiva, en su caso (ya que podría producirse o Convenio o Liquidación).

Por tanto, se desestima dicha alegación de la parte instada."

Para completar las referencias a la oposición, procede la cita de un supuesto en el que la Audiencia Provincial de Cadiz, pese a reconocer legitimación amplia razonó que no procedía estimar la alegación de falta de legitimación que opone alguien diferente al concursado (AAP, Civil sección 5 del 5 de junio de 2019 (ROJ: AAP CA 464/2019 – ECLI:ES:APCA:2019:464A): "El artículo 20.3 LC reconoce legitimación para recurrir el auto de declaración de concurso al deudor que no la hubiese solicitado y a cualquier persona que acredite interés legítimo, aunque no hubiera comparecido con anterioridad. La entidad LEVANTE FUERZA 7, S.L. alega que su intervención es adhesiva de la entidad declarada en concurso y, aun cuando no lo diga expresamente, lo mismo cabe entender, ya que son idénticos recursos, respecto del recurso de apelación interpuesto por Don Guillermo, por mucho que el mismo se halla personado en esta audiencia también en representación de la entidad TARIFA OCIO CLUB, S.L., porque dicha representación ya le fue denegada en la instancia en admitido el recurso de apelación respecto de dicha entidad. Así, aunque se dice inicialmente interpuesto el recurso apelación en nombre de la entidad TARIFA OCIO CLUB, S.L., al no ostentar la representación de la misma, no le ha sido admitido en dicha representación.

La particularidad del caso es que el concurso se declara por virtud del artículo 18.1 LC, que establece: 'En el caso de admisión a trámite de la solicitud, si el deudor emplazado se allanase a la pretensión del solicitante o no formulase oposición en plazo, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores. La misma resolución adoptará si, con posterioridad a la solicitud de cualquier legitimado y antes de ser emplazado, el deudor hubiera instado su propio concurso.'

Aunque Don Guillermo se persona en el procedimiento alegando ser administrador de TARIFA OCIO CLUB, S.L., consta publicado en el BORME de 26 de enero de 2016 que fue cesado como administrador mancomunado de la mercantil con fecha 3 de diciembre de 2015, sin que haya acreditado tampoco en la instancia el contenido y extensión de sus facultades de apoderado y, de hecho, al no haber acreditado la representación que ostentaba de la mercantil declarada en concurso, no se le ha admitido el recurso apelación en representación de dicha mercantil.

Sentado lo anterior, resulta que en los presentes autos de concurso necesario no se ha formulado oposición por la entidad legitimada para ella, que sólo es el deudor cuyo concurso se insta, que bien pudo oponerse y basar su oposición en la inexistencia del hecho en que se fundamenta la solicitud o en que, aun existiendo, no se encuentra en estado de insolvencia (art. 18.2 LC), o bien, incluso, negando la legitimación del acreedor por no ostentar crédito. Los recursos de apelación presentados van destinados a desvirtuar la declaración de concurso necesario, basándose fundamentalmente en la inexistencia del crédito a favor del instante y en la solvencia de la entidad concursada, motivos de oposición que resultan admisibles conforman los artículos 7 y 18.2 LC, pero que en el presente caso, no han sido alegados en la instancia por quien estaba legitimado para ello, esto es, la entidad deudora, por lo que no cabe entrar a analizar en alzada una oposición que no ha sido formulada por el deudor en primera instancia, ni en consecuencia, se ha celebrado la vista ni practicado pruebas, porque el precepto que se ha aplicado no es el artículo 18.2 LC, precisamente por la falta de oposición, precepto que por ello no puede estimase infringido, sino que se ha aplicado el apartado uno del artículo 18 que, como se ha expuesto, prevé que si no hay oposición se declare el concurso necesario, que es lo que ha acontecido en este caso, luego el auto de declaración de concurso, no puede entrar a analizar motivos de oposición que no han sido alegados y, en cuanto a los requisitos del artículo 7, son requisitos de admisibilidad de la solicitud de concurso necesario y, si la propia entidad concursada, reconoce siquiera de forma implícita o tácita la legitimación del acreedor, por cuanto que no aduce motivo de oposición alguno, el precepto que resulta de aplicación es el artículo 18.1, que es en definitiva el aplicado en el auto apelado. En cuanto a la aplicación del artículo 176.1.4.º LC, ello presupone la previa declaración de concurso y su posterior conclusión, por lo que en modo alguno podemos entender que se ha infringido en el propio auto de declaración de concurso necesario.

Por ello, aun cuando podamos reconocer legitimación a los apelantes por virtud del apartado 3 del artículo 20 LC que la reconoce con carácter amplio, no tienen legitimación para plantear en alzada motivos de oposición que no han sido planteados por el deudor en primera instancia ni en consecuencia han sido debatidos.

Por lo expuesto, el recurso apelación ha de ser desestimado y el auto apelado ha de ser confirmado".

El auto analiza tanto la falta de legitimación para negar la insolvencia como la falta de legitimación para recurrir en apelación por motivos que no han sido debatidos en la instancia.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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