Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 117
II. INEXISTENCIA DE LA INSOLVENCIA
ОглавлениеLa solicitud del instante debe agotar los elementos indiciarios de la insolvencia no obstante corresponde al deudor la prueba de que no ha sobreseído de forma general los pagos exigibles y además debe aportar la documentación contable obligatoria.
Para juzgar sobre la concurrencia de este "hecho revelador de la insolvencia", debemos atender, primeramente, a qué se entiende por "sobreseimiento general en los pagos", para lo que, como ya hicieron en su anterior auto de 24 de marzo de 2006 (AC 2006, 1557) (RA 624/05), puede servir la jurisprudencia anterior que interpretó el sobreseimiento general en los pagos del art. 876.II Ccom, como presupuesto objetivo de la quiebra. Respecto del carácter general de la cesación en los pagos se afirman dos extremos: no se exige que el sobreseimiento sea total, con lo cual el pago de algún crédito no contradice aquella nota de generalidad en el incumplimiento; y no hay sobreseimiento general con un ligero retraso en el cumplimiento de las obligaciones o un impago esporádico y eventual [SSTS de 29 de diciembre de 1927, 18 de octubre de 1985 (RJ 1985, 4904), 7 de octubre de 1989 (RJ 1989, 6895), 10 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1686), si bien, en alguna ocasión, se había exigido que el sobreseimiento fuera completo (STS de 18 de abril de 1929); o total (STS de 4 de julio de 1968)]. En resumen, tal y como sintetizó la STS de 27 de febrero de 1965, podemos concluir que el sobreseimiento no ha de ser esporádico, simple o aislado, sino definitivo, general y completo. AP BCN Secc 15 Auto núm. 117/2009 de 19 junio (JUR 2009, 464907).
Entre las resoluciones que analizan la oposición a la petición de concurso necesario se reitera la afirmación: "La situación de desbalance no es, por sí misma, determinante de una situación de insolvencia que justifique la declaración de concurso, sin perjuicio de la causa societaria de disolución, no aplicable al caso". Juzgado de lo mercantil n.º 7 MADRID Auto de 18 enero 2019 (JUR 2019, 40927).
En el auto de 20 de febrero de 2020 (JUR 2020, 58625) (ECLI: ECLI:ES:APB:2020:643A) la Audiencia Provincial de Barcelona analiza un supuesto en el que se estima la oposición en primera instancia porque no se da el supuesto de ejecuciones infructuosas y en segunda porque no aprecia la insolvencia: "TERCERO.–
De la oposición a la declaración de concurso. Inexistencia del hecho revelador de la insolvencia. Valoración del tribunal.
10. Por lo que se refiere al fondo del asunto, conviene recordar que, admitidaa trámite la solicitud de concurso necesario, el deudor podrá oponerse a la declaración, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2.º de la Ley Concursal, alegando 'la inexistencia del hecho en que se fundamente la solicitud o en que, aun existiendo, no se encuentra en estado de insolvencia. En este último caso, incumbirá al deudor la prueba de su solvencia y, si estuviera obligado legalmente a llevar contabilidad, esta prueba habrá de basarse en la que llevara conforme a derecho'.
11. En este caso WALDKRICH S.L. alegó, como primer motivo de oposición, que el hecho revelador de la insolvencia –el inicio de una ejecución contra el patrimonio del deudor que resultó infructuosa– no era cierto, pues la demandada contaba y cuenta con la vivienda del PASEO000 NUM000, valorada en 1.782.000 euros, que está libre de cargas. A partir de ahí, entendemos que el Juzgado debió analizar, en primer término, si el supuesto del artículo 2.4, párrafo primero de la Ley Concursal, concurría, lo que no hizo, dado que entró directamente a valorar la solvencia del deudor, según sus libros contables o si se daba o no el presupuesto de la pluralidad de acreedores. En efecto, de acuerdo con el artículo 18.2.º de la Ley Concursal, el análisis de la solvencia del deudor presupone que el hecho en que se fundamenta la solicitud exista. Si este no se da, no es posible valorar si el deudor se encuentra en estado de insolvencia.
12. Pues bien, es evidente que en este caso no se daba el hecho en el que la actora justificó su solicitud de concurso necesario (artículo 7.1.º), esto es, el contemplado en el artículo 2.4.º, párrafo primero, de la Ley, que establece lo siguiente:
'Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago (...).'
13. Aunque, ciertamente, la ejecución constató que WALDKRICH S.L. no disponía de saldo en su cuenta corriente y que no desarrolla ninguna actividad, no se discute que es titular de la vivienda de PASEO000 NUM000, que está libre de cargas y que cubre sobradamente la deuda. Por tanto, la solicitud de concurso necesario ni tan siquiera debió haberse admitido a trámite, dado que la propia solicitud desmentía que la ejecución hubiera resultado infructuosa. Aunque en los fundamentos también se alude vagamente a una situación de sobreseimiento generalizado en los pagos, supuesto previsto en el artículo 2.4.1.º, apartado primero, de la Ley Concursal, no se justifica de ningún modo (no se identifica ningún otro acreedor al margen de la propia Comunidad demandante).
14. Por todo ello, debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada, aunque por fundamentos distintos."