Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 130
II. PUNTO DE PARTIDA
ОглавлениеEl artículo 25 regula los recursos dirigidos a la impugnación de los autos resolutorios de las solicitudes de concurso interpuestas por acreedores o cualesquiera otros legitimados distintos del deudor, tanto en el caso de que estimen la pretensión del solicitante y procedan a la declaración del concurso –necesario– del deudor, como si la rechazan y no declaran el concurso.
La norma bajará dos vías diferentes de impugnación. Una, mediante el planteamiento de recurso devolutivo en forma de apelación ante la Audiencia Provincial, como superior jerárquico del Juez del concurso en nuestro sistema jurisdiccional; y otra, en forma de remedio, a través de recurso (no devolutivo) de reposición, solicitando al Juez que hubiera dictado la resolución la reconsideración de su decisión.
Esta dualidad de recursos se basa en la distinción que hace la Ley entre el principal pronunciamiento del auto, que es la declaración de concurso o la desestimación de su solicitud, y el resto de los pronunciamientos o declaraciones accesorias que se incluyen en el mismo. De manera que la impugnación del sentido del fallo deberá llevarse a cabo por medio de recurso de apelación ante la Audiencia y solo alcanzará al resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada, en la medida en que el contenido de estos resulte afectado por la decisión del Tribunal ad quem; mientras que la impugnación directa de los demás pronunciamientos del auto que declare el concurso deberá ser objeto de recurso de reposición ante el propio Juez del concurso.
Por lo demás, no se trata de una disciplina completa de estos recursos, sino circunscrita a algunos aspectos particulares, como el efecto suspensivo o no de la apelación, la legitimación necesaria para la interposición de uno y otro, la fecha inicial de cómputo de los plazos establecidos al efecto y la suerte de las costas procesales en caso de desestimación. Estas disposiciones deben ponerse en conexión con lo establecido en la normativa concursal materia de "recursos" (arts. 544 y ss.), recogida en el capítulo II del Título XII del propio Libro Primero. Más allá, se hace preciso acudir a la regulación común de ambos recursos, contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su calidad de "Derecho procesal supletorio" y, por consiguiente, aplicable en lo no previsto en la Ley Concursal (art. 521).