Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 132
2. Legitimaciones para recurrir
ОглавлениеEl sentido del auto no pude, claro está, dejar de afectar al régimen de legitimación del recurso. La Ley distingue (art. 25.2) dos legitimaciones distintas, en función de que el recurso de apelación se plantee frente a un fallo estimatorio o frente a un fallo desestimatorio de la solicitud de concurso.
De acuerdo son su tenor, el auto de declaración de concurso necesario es susceptible de ser recurrido, en primer lugar, por el deudor, a menos que hubiese solicitado voluntariamente su declaración de concurso. En el contexto propio de una declaración de concurso instada por otro, la norma se refiere aquí a la posibilidad, prevista en la Ley (art. 19.2), de que el deudor haya instado –antes de ser emplazado– su propia declaración de concurso; a la que atribuye el mismo efecto que a un allanamiento. Esta actuación del deudor equivale a un reconocimiento de su estado de insolvencia y es también la que le impide luego, yendo en contra sus propios actos, interponer recurso de apelación e impugnar el fallo del auto que le declara en concurso de acreedores. Fuera de este supuesto, el deudor será el primer legitimado para recurrir este tipo de auto.
La Ley confiere, asimismo, legitimación activa para apelar el auto de declaración de concurso necesario a toda persona que acredite interés legítimo y se considere perjudicada por el sentido del fallo. Podrá tratarse del cónyuge del deudor persona natural, de los socios o administradores (art. 126) del deudor persona jurídica, o de los herederos (art. 568), cuando la declaración afecte a la herencia.
En cualquiera de estos supuestos, tanto el deudor como el tercero legítimamente interesado podrán recurrir en apelación a pesar de no haber comparecido con anterioridad ni sido parte en el proceso de declaración. Por lo que respecta al deudor, su consideración legal como "parte necesaria" hace que se le reconozca esta posición en todas las secciones del concurso, sin necesidad de comparecencia en forma (art. 509), aunque deberá actuar siempre bajo la representación de un Procurador y asistido por un Letrado (art. 510).
La Ley es más restrictiva con la legitimación para interponer recurso de apelación frente al auto desestimatorio de estas solicitudes de concurso y la limita a la parte que hubiera instado la declaración de concurso y visto rechazadas sus pretensiones. La disciplina relativa a la intervención procesal permite extender la legitimación, más allá del primer solicitante o promotor de la declaración de concurso, a los posteriores que hubieran sido admitidos como intervinientes durante la pendencia del proceso y que se hallan expresamente autorizados por la Ley para recurrir contra las resoluciones que estimen perjudiciales para sus intereses, aunque sean aceptadas por el resto de litisconsortes (art. 11.3 in fine LEC).
La cuestión dista mucho de ser esencial porque, con independencia de lo anterior, nada impide a un acreedor o a cualquier legitimado (art. 3), tras el rechazo de la solicitud de concurso interpuesta frente a su deudor, presentar otra con el mismo petitum cumpliendo los requisitos legalmente establecidos (art. 13).