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I. ANTECEDENTES

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El precedente del artículo 28 del nuevo texto refundido se encuentra en una parte del antiguo artículo 21 de la Ley 22/2003. El precepto encabeza el capítulo V (del título I) y también su sección 1.ª, con los que comparte rúbrica al unísono, en una triple coincidencia –aunque sea prescindiendo de preposición y artículo– cuando menos curiosa. Por su parte, el antiguo artículo 21 (con la misma rúbrica) abría la sección 3.ª del capítulo (II) dedicado al "procedimiento de declaración", relativa a la "declaración de concurso".

Uno y otro precepto destinan su primer párrafo a exponer los pronunciamientos que debe contener el auto de declaración de concurso, lo que no ha impedido al nuevo artículo 28 añadir la proposición "en todo caso" para intensificar el carácter necesario de tales pronunciamientos. El primero de tales pronunciamientos resulta coincidente en ambos y se refiere a la mención del carácter voluntario o necesario del concurso, con la única salvedad de invertir el orden de la eventual indicación a cargo del deudor de la solución del concurso, pasando la nueva norma a situar en primer lugar, en coherencia con los postulados informadores de nuestro sistema concursal, la propuesta anticipada de convenio.

El segundo pronunciamiento se dirige a la determinación del procedimiento –ordinario o abreviado– que habrá de seguirse para la tramitación del concurso y que sustituye a la antigua "decisión" sobre la "procedencia" de aplicar el ya inexistente "procedimiento especialmente simplificado" (identificado por su ubicación sistemática en la Ley 22/2003), contenida en el pronunciamiento octavo del referido artículo 21.

Los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor se refieren ahora a la "masa activa" y no al "patrimonio", pasando a constituir el tercero de los pronunciamientos del auto y dejando de aparecer en el segundo, del que se extrae también la referencia al nombramiento y las facultades de los administradores concursales, que pasan al cuarto pronunciamiento.

Se mantiene, por lo demás, en el quinto pronunciamiento, el llamamiento a los acreedores para que pongan sus créditos en conocimiento de la administración concursal, no sin antes suprimir la imprecisa remisión al "artículo 23", relativo a la publicidad del concurso, que ni siquiera guardaba correspondencia con el régimen legal de "comunicación de créditos", contenido en el antiguo artículo 85 y que hoy se recoge en los artículos 255 a 258 del texto refundido.

El sexto y ahora último pronunciamiento de la resolución continúa haciendo mención a "la publicidad que haya de darse a la declaración de concurso". Por lo demás y a pesar de no desparecer del nuevo precepto, el texto refundido configura el requerimiento al deudor, en caso de concurso necesario, de la documentación necesaria para su solicitud de concurso (sin remisión a ningún precepto concreto) y la eventual adopción de medidas cautelares en defensa de la "masa activa" y no del "patrimonio", respectivamente, como párrafos 2 y 3 del nuevo artículo 28, distinguiéndolos así del resto de los pronunciamientos del auto de declaración de concurso; y en contra del criterio seguido por la Ley 22/2003 en su artículo 21.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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