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IV. MODO DE PROCEDER A LA RECLAMACIÓN

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La competencia para conocer de esta reclamación se confiere al Juez que hubiera conocido de la solicitud de concurso, con lo que corresponderá al Juez de lo Mercantil o al de Primera Instancia (encargados inicialmente de proveer dicha solicitud) resolver la pretensión indemnizatoria del deudor, aun cuando no hayan sido ellos los que dictaron el auto firme de desestimación.

El precepto se ocupa, principalmente, de regular el procedimiento a seguir por el deudor no concursado, a la hora de hacer valer su pretensión de reclamación frente a la persona instante de su concurso. En primer lugar, ha de presentar un escrito solicitando la liquidación de los daños y perjuicios infligidos por la solicitud de concurso finalmente desestimada, incluyendo una relación de los mismos. La Ley permite acompañar este escrito de los documentos probatorios que el agraviado considere pertinentes, aludiendo expresamente a la posibilidad de servirse de dictámenes e informes periciales en torno a los hechos y circunstancias de derecho que se pretenda hacer valer. Al igual que en cualquier otra reclamación de responsabilidad por daños, el reclamante habrá de acreditar no solo la existencia y entidad de los mismos sino también la relación efectiva de causalidad que mantienen con la conducta de la persona responsable y su imputación jurídica a esta última.

El legislador concursal somete la determinación de la existencia y de la cuantía de la indemnización objeto de reclamación a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas a la "liquidación de daños y perjuicios". Esta Ley se ocupa del tema en su tercer Libro, dentro del capítulo IV (arts. 712 a 720) de su título V, dedicado a la "Ejecución dineraria". Estos preceptos regulan el modo de proceder siempre que, en el marco del proceso civil de ejecución forzosa, haya que fijar tanto el "equivalente pecuniario de una prestación no dineraria" como la "cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración" (art. 712 LEC).

El procedimiento se inicia por la petición de liquidación y presentación de la relación de los daños y perjuicios que se reclaman (art. 713.1 LEC). El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito en cuestión y su documentación anexa a la persona llamada a abonar los daños y perjuicios, para que, en el plazo de diez (10) días, conteste lo que estime conveniente (art. 713.2 LEC). Si el reclamado se opone a la pretensión, la disputa se sustanciará por los trámites establecidos para el juicio verbal, permitiéndose al juzgador, de considerarlo necesario, llevar a cabo el nombramiento de un perito para que dictamine "sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero", una vez presentado el escrito de impugnación de la oposición a cargo del reclamante. A tal fin, determinará el plazo de emisión del citado dictamen y su entrega al Juzgado, así como la fecha de la vista oral, a celebrar pasados diez (10) días desde el traslado del peritaje a las partes (art. 715 LEC).

Tras la celebración de la vista, el Juez dispondrá de cinco (5) días para dictar la resolución –en forma de acto– "que estime justa", estableciendo la cantidad que debe ser abonado al deudor no concursado en concepto de daños y perjuicios (art. 716.1 LEC). El auto que recaiga será apelable sin efecto suspensivo y llevará a cabo la expresa condena en costas con arreglo a lo prevenido en el artículo 394 de la propia Ley civil de trámites (art. 716.2 LEC).

La Ley Concursal prevé finalmente (art. 27.3) que, una vez acreditada la responsabilidad, determinados los daños causados al deudor no concursado y cuantificado su importe, se requerirá de pago al solicitante (o solicitantes) del concurso; y de no atender este al requerimiento se procederá de inmediato a la "exacción forzosa" de tales sumas.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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