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2. Régimen de la responsabilidad

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El análisis propiamente sustantivo del precepto nos sitúa ante la cuestión de determinar el fundamento de la responsabilidad del solicitante y el criterio de imputación que debe regir la eventual causación de años al deudor. El tenor del precepto no resulta, a estos efectos, determinante y se limita a aludir en abstracto a la relación de causa-efecto entre los daños y la solicitud. Ello debe llevarnos a considerar excluida la responsabilidad por aquellos sucesos "que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables" (art. 1105 CC); y a considerar aplicable al caso el principio de culpabilidad que, con carácter general y cuando las leyes no disponen otra cosa, rige en materia de responsabilidad civil extracontractual (art. 1902 CC).

De este modo, el derecho del deudor a exigir una indemnización por los daños y perjuicios causados, por haber estado sometido a los trámites de una solicitud de concurso, se limita a los supuestos en que el solicitante hubiera obrado negligentemente o con dolo. Para el enjuiciamiento, en estos casos, de la conducta de quien insta el concurso de otro ha de tomarse en consideración no solo el grado de fundamentación de su solicitud sino también el comportamiento observado por el mismo durante el procedimiento y, en particular, el uso o la difusión que haya hecho de la noticia (que pueden constituir claros indicios de una actuación dolosa por su parte).

Por consiguiente, entiendo que la responsabilidad legal del solicitante requiere la concurrencia de culpa o de dolo; y que ha de regir el principio de culpabilidad a la hora de imputar a quien insta el concurso de otro los daños y perjuicios que, para el deudor "acusado" de insolvencia, pudiera suponer el verse sometido a los preliminares de un procedimiento dirigido a su declaración en concurso.

La consideración de la responsabilidad del tercero solicitante de un concurso como un supuesto de responsabilidad objetiva (CALDERÓN, 2004) constituiría un factor de gran incertidumbre y afectaría muy negativamente a la iniciativa concursal de los acreedores y demás legitimados, contribuyendo a la desactivación de las medidas de incentivo previstas en la propia Ley para alentar la pronta declaración en concurso de los deudores insolventes y poner fin a la propagación de la insolvencia, con todo lo que comporta para los acreedores de buena fe. No se olvide que el tercero no dispone ni tiene acceso al grueso de la información actual que permite mostrar la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de su deudor, por lo que debe basar su percepción de la realidad en lo que la Ley denomina (art. 2.4) "hechos externos reveladores del estado de insolvencia"; de cuya acreditación dependerá, en último término, que prospere o no su pretensión.

A falta de un plazo específico y habida cuenta de su naturaleza extracontractual, este derecho de reclamación del deudor no concursado prescribe, conforme a lo previsto para las obligaciones de responsabilidad civil derivadas de la culpa o negligencia, por el transcurso de un año (art. 1968.2.º CC).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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