Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 131
III. IMPUGNACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO O DE LA DESESTIMACIÓN DE SU SOLICITUD 1. Particularidades del recurso de apelación
ОглавлениеEl nuevo Texto Refundido (art. 25.1) considera recurribles, en el marco general y de conformidad con sus propias previsiones (art. 545), las resoluciones en forma de auto dictadas por el Juez del concurso, cualquiera que sea el contenido –estimatorio o desestimatorio– del fallo. El precepto determina, asimismo, que el tipo de recurso a interponer frente a los autos, por los que se desestima la solicitud de concurso no formulada por el deudor o se declara el concurso necesario de este, es el de apelación, apartándose de la pauta –también general– marcada por la propia Ley Concursal (art. 546), cuando dispone que, contra las providencias y los autos dictados por el Juez del concurso, solo cabrá el recurso de reposición; haciendo uso para ello de la salvedad, prevista en esa norma, de otorgar otro distinto.
La Ley no atribuye a la interposición de este tipo de recurso ningún efecto suspensivo, aunque prevé la posibilidad de que el Juez, "excepcionalmente", decida lo contrario. Téngase en cuenta que esta negativa constituye, en el caso concreto del auto declarativo de concurso, la recta consecuencia de la inmediata producción de efectos y la fuerza ejecutiva que la Ley atribuye a tales resoluciones (art. 32). Fuera de este supuesto y tratándose de un auto desestimatorio de la solicitud de concurso, regirá la carencia general de efectos suspensivos que la Ley de Enjuiciamiento atribuye a las apelaciones formuladas contra los autos que pongan fin a un procedimiento (art. 456.2 LEC).
Acto seguido y tras autorizar al Juez para atribuir efecto suspensivo al recurso de apelación planteado frente al auto estimatorio o desestimatorio de una solicitud de concurso necesario, se dispone que, "en ese caso", al admitir a trámite el recurso, el Juez vendrá obligado a pronunciarse sobre el "mantenimiento" –total o parcial– de las medidas cautelares ya acordadas o a "adoptar" las que considere necesarias. La previa existencia de este tipo de medidas solo cabe cuando, en la instancia, se hubiera procedido a la declaración de concurso (art. 28.3); por lo que el recurso de apelación que pudiera beneficiarse del referido efecto suspensivo será el interpuesto por el deudor o cualquier persona que acredita interés legítimo contra ese auto de declaración de concurso. La actividad judicial debería ir dirigida, en ese caso, a reforzar las medidas adoptadas en garantía de los intereses de la masa activa, ante la decisión del Juez de suspender la eficacia de la declaración de concurso. La adopción de nuevas medidas cautelares podrá tener lugar también en un escenario de concurso, como el anterior, aunque la cuestión estriba en determinar si cabe cuando el solicitante o solicitantes del concurso, distintos del deudor, recurren frente al auto desestimatorio de su solicitud. A pesar de las dudas que ello pudiera suscitarnos, lo cierto es que el precepto atribuye al Juez la potestad discrecional de hacerlo, con lo que estaríamos ante una situación análoga a la que se produce cuando, al admitir la solicitud de concurso, el propio Juez decide adoptar medidas cautelares anteriores a esa declaración de concurso a fin de "asegurar la integridad del patrimonio del deudor" (art. 18.1).
La regulación legal de estas situaciones contrasta con lo establecido respecto al auto resolutorio de la solicitud de concurso interpuesta por el deudor, porque la Ley solo contempla, de forma expresa, la posibilidad de recurrir dicho auto en caso de desestimación o de inadmisión de la pretensión; pero no cuando, estimándola, se acuerde la declaración de concurso (art. 12). Ello no es impedimento bastante para evitar su impugnación mediante el recurso de reposición (art. 546), que cabe interponer contra los autos del Juez del concurso (salvo cuando la Ley excluya todo recurso); y, aun cuando, a priori, pudiera parecer que el deudor que ha visto estimada su solicitud de concurso voluntario no tendrá ningún motivo para recurrir el auto que lo declara, lo cierto es que sí puede tenerlo en cuanto a los demás pronunciamientos que pudiera contener ese auto.
La otra diferencia –importante– entre el régimen de impugnación de uno y otro auto es que, mientras el auto estimatorio (art. 546) o desestimatorio (art. 12) de la solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor, es recurrible en reposición ante el propio Juez que los dicta; por el contrario, el auto estimatorio o desestimatorio del concurso solicitado por persona distinta del deudor debe recurrirse necesariamente en apelación (art. 25.1), para su resolución por la sala correspondiente de la Audiencia Provincial.
El precepto no contempla y quedan fuera de su esfera de aplicación, los autos en los que se dispone la inadmisión de las solicitudes de concurso necesario, presentadas por acreedores y otros legitimados, a causa de las insuficiencias detectadas o por no haber procedido a la subsanación de los defectos apreciados por el juzgador. Estos autos de fin de trámite son susceptibles únicamente de recurso de reposición ante el propio Juez, a instancia del solicitante afectado, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de su provisión (art. 17.2).
Más allá de las particularidades de su normativa específica, la tramitación de estos recursos de apelación se regirá por lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento para las apelaciones y la segunda instancia (arts. 455 y ss. LEC), habida cuenta del carácter supletorio atribuido a sus disposiciones por la Ley Concursal (art. 521).