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III. TRATAMIENTO LEGAL DE LAS COSTAS CAUSADAS

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El párrafo segundo regula el tratamiento que habrá de dispensarse a las costas causadas en el proceso, tanto en el supuesto de declaración de concurso a solicitud de persona distinta del deudor como en caso de rechazo y desestimación de esa misma solicitud. Su ámbito de aplicación se circunscribe, de acuerdo con su tenor, a la instancia y abarca las actuaciones procesales que concluyen con el auto del Juez que resuelve –por primera vez– sobre la solicitud de concurso.

La norma plantea dos situaciones diferentes. De una parte, la que se produce cuando tiene lugar la declaración judicial del concurso necesario y, consiguientemente, la estimación de la solicitud presentada por el acreedor o tercero legitimado que la hubieran instado. En este sentido, la decisión del legislador ha sido la de atribuir a las costas la consideración de créditos contra la masa, imputándoselas por tal concepto al concursado. En consonancia con esta previsión, la Ley Concursal incluye entre los créditos contra la masa, en segundo lugar, la partida relativa a "los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso [...]" (art. 242.2.º).

En la medida en que la declaración de concurso presupone la estimación de la pretensión deducida por el tercero solicitante y el consiguiente rechazo de la oposición que pudiera haber planteado el deudor, la simple imputación a este último del pago de las costas constituye una consecuencia del criterio del vencimiento que, con carácter general, rige en los procesos civiles (art. 394LEC); aunque, en este caso, no se confiere ningún margen de discrecionalidad al Juez para decidir otra cosa. El solicitante del concurso obtiene, además, el beneficio que supone la clasificación de su derecho al cobro de tales costas como un crédito contra la masa, viendo de este modo reforzada su posición que, de otro modo, sería la de un simple acreedor concursal ordinario, sometido a la "ley del dividendo". Lo que no deja de constituir una –otra– medida positiva dirigida a apoyar el planteamiento de solicitudes de concurso.

La del vencimiento puro es también la pauta aplicable a las costas de recurso, en caso de desestimación. La Ley prevé (art. 25.5), en este sentido, que la desestimación de los recursos de apelación o de reposición –interpuestos frente al auto que hubiera declarado o rechazado un concurso– determinará, sin más, la condena en costas del recurrente (art. 25.5), privando al Tribunal ad quem de cualquier margen de discrecionalidad para acordar otra cosa y cerrando de nuevo el paso a la posible aplicación de la legislación procesal común (art. 398.1 LEC).

El tema no se agota aquí y es preciso dilucidar si cabe considerar también como crédito contra la masa la deuda de costas que, en defensa de sus intereses, pueda haber contraído el deudor al oponerse a la pretensión de concurso. La respuesta a esta cuestión exige partir del concepto legal de costas procesales. La Ley de Enjuiciamiento Civil define (art. 241) las costas como la parte de los gastos, con origen directo en un proceso, específicamente referida a los honorarios de la defensa y representación técnica del litigante, cuando sean preceptivas, así como a otros capítulos de coste relativos a anuncios debidos, depósitos y aranceles, derechos de peritos e intervinientes, reprografía y, en general, a las tasas jurisdiccionales. Esta concepción legal, unida a la alusión genérica que el precepto hace a las "costas", sin referirlas a ninguna de las partes, permite concluir que la consideración de créditos contra la masa se predica, en caso de declaración de concurso, de todas las costas de la instancia, lo que incluye no solo las del solicitante del concurso sino también las del propio concursado. En relación a estas últimas, la cuestión sería otra si el deudor hubiera procedido al pago de esos conceptos antes de ser declarado en concurso. En tal supuesto, estaríamos ante un contrato con obligaciones recíprocas ya cumplido por el concursado (art. 157); y del que no derivaría para él ninguna deuda susceptible de ser incluida en la masa pasiva del concurso o entre los créditos contra la masa. Sin perjuicio, claro está, de que la actuación del concursado pudiera dar lugar al ejercicio de acciones de reintegración (art. 226).

La segunda parte se refiere al pago de las costas en los supuestos de desestimación de la solicitud de concurso necesario. La disposición se limita a ordenar, en ese caso, que el auto del Juez condene al solicitante al pago de las costas. Ello da a entender que las costas a satisfacer son las del deudor que ha visto estimada su oposición al concurso, quedando la persona o personas que hubieran incoado el procedimiento obligadas a su abono. Aunque la consecuencia no es, esta vez, automática y la norma permite al Juez no imponer las costas al solicitante cuando considere que el caso presentaba "serias dudas" de "hecho" o de "derecho", motivándolo razonadamente. El precepto reproduce así el régimen general de la condena en costas de la primera instancia previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 394.1).

En ambas situaciones, la estimación o desestimación a tomar en cuenta a efectos de costas es la contenida en el petitum principal de la solicitud de concurso promovida por persona distinta del deudor, que no puede ser más que la declaración judicial de concurso necesario.

La norma parte o da por supuesto la aplicación del principio del vencimiento y, consiguientemente, de que el auto dispondrá la condena en costas del deudor en caso de que la resolución estimara la pretensión del solicitante y declarara el concurso necesario; o, alternativamente, si se acordara desestimarla y no declarar el concurso, de la condena en costas del tercero –distinto del deudor– que hubiera promovido infructuosamente la solicitud de concurso.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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