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II. SUPUESTOS PRÁCTICOS

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En auto de 4 de febrero la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) Auto núm. 23/2020 (JUR 2020, 58625) (ECLI: ECLI:ES:APB:2020:643A) concluye que la falta de consignación del demandado no empecé su posible oposición.

Así razona "2. Tras admitirse a trámite la solicitud, la demandada se opuso a la declaración alegando que no era cierto que careciera de bienes, pues es titular de una vivienda en el PASEO000 libre de cargas y que, en definitiva, es solvente. Añadió que la solicitud era una mera 'artimaña' urdida por la demandante, dado que, aun siendo cierto que 'formalmente' la deuda existía, los acuerdos en virtud de los cuales se había generado habían sido impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Barcelona (autos 193/2018).

3. El auto apelado desestima finalmente la solicitud, al concluir que la demandada sólo tiene como único acreedor a la Comunidad demandante, por lo que las partes deben ventilar sus diferencias en el marco de un proceso declarativo. Por otro lado, no tiene por acreditado una situación de 'insolvencia generalizada'.

4. El auto es recurrido por la demandante, que insiste en los mismos argumentos esgrimidos en la solicitud. Alega la recurrente que la deuda con la Comunidad existe y que la solvencia de WALDKIRCH S.L. no resulta de los libros de contabilidad, tal y como exige el artículo 18.2.º de la Ley Concursal. Además denuncia que la resolución apelada infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no se pronuncia sobre la falta de consignación de la cantidad adeudada.

5. La demandada se opone al recurso alegando, de un lado, la falta de legitimación sobrevenida de la Comunidad demandante, pues en el procedimiento de ejecución se ha trabado embargo sobre una cuenta corriente de WALDKIRCH S.L. por el total reclamado (10.662 euros). Por otro lado, reitera que cuenta con patrimonio suficiente para atender la deuda, pues sólo la vivienda del PASEO000 está valorada en 1.782.000 euros.

SEGUNDO.–

Sobre la legitimación activa de la demandante. Efectos de la falta de consignación de la cantidad adeudada.

6. La demandada alega, en primer lugar, que la demandante ha perdido de forma sobrevenida su legitimación para instar el concurso necesario, dado que el importe objeto de ejecución ya ha sido atendido con cargo a un embargo trabado sobre una cuenta de WALDKRICH S.L. El resto de la deuda, a su entender, no puede tomarse en consideración, a estos efectos, ya que la demandada ha impugnado los acuerdos que la avalan ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Barcelona.

7. Aceptamos que hechos posteriores a la solicitud puedan tomarse en consideración para rechazar la declaración de concurso, máxime si esos hechos privan al instante de legitimación o enervan por completo las circunstancias que justificaron la admisión a trámite de la solicitud. Ahora bien, no es este el caso, dado que la deuda sólo ha sido satisfecha en parte. No se cuestiona que WALDKRICH S.L. adeuda las cuotas ordinarias del último trimestre del año 2017 y de todo el año 2018, así como la derrama extraordinaria por obras impuestas por el Ayuntamiento de Barcelona. La impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad no implica que el crédito, en principio, haya nacido y pueda ser reclamado, sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente en el procedimiento declarativo. Es más, la apelante ha aportado documentos que acreditan que interpuso una demanda de juicio monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia 32 de Barcelona y que se ha despachado ejecución por la cantidad de 60.933,70 euros. Por tanto, la demandante ha justificado correctamente su condición de acreedora a los efectos establecidos en el artículo 7 de la Ley Concursal.

8. Por lo que se refiere a la falta de consignación del importe adeudado antes de la celebración de la vista, extremo sobre el que no se pronuncia la resolución apelada, el artículo 19.4.º de la Ley Concursal deja claro que no impide que la oposición del deudor sea sustanciada y resuelta por el Juzgado. Dicho precepto establece lo siguiente:

'En caso de falta de consignación y en los que, a pesar de haber sido efectuada, el acreedor se hubiera ratificado en la solicitud, así como cuando el crédito del instante no hubiera vencido o no tuviera éste la condición de acreedor, el Juez oirá a las partes y a sus abogados sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso y decidirá sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos o que se propongan en este acto, acordando la práctica inmediata de las que puedan realizarse en el mismo día y señalándose por el Secretario judicial para la de las restantes el más breve plazo posible, sin que pueda exceder de 20 días.'

9. Esto es, la consignación de la deuda abre la posibilidad a que el acreedor instante del concurso reconsidere su petición y desista de su solicitud. La consignación, por el contrario, no se configura en la Ley como un presupuesto de la admisión a trámite de la oposición, pues aunque el deudor no consigne la vista ha de seguir adelante."

Artículo 23. Proposición y práctica de la prueba.

1. El juez decidirá en la vista sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos en la solicitud o solicitudes acumuladas de concurso o que se propongan por los solicitantes o por el deudor en ese acto.

2. Las pruebas declaradas pertinentes se practicarán de inmediato si se pudieran realizar en la propia vista. En otro caso, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para la práctica de las restantes. La práctica de estas otras pruebas deberá realizarse en el más breve plazo posible, sin que pueda exceder de veinte días.

3. El juez podrá interrogar directamente a las partes, a los testigos y a los peritos.

4. El juez apreciará las pruebas que se practiquen conforme a las reglas de valoración contenidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Por María Arantzazu Ortiz González,

Magistrado especialista en asuntos de lo Mercantil CGPJ

SUMARIO.–I. OPOSICIÓN Y CONSECUENCIAS EN LOS COSTES DEL PROCESO. II. CONCLUSIÓN. III. BIBLIOGRAFÍA.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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