Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 136
2. Condena en costas
ОглавлениеEl párrafo 5 del artículo se ocupa, aunque parcialmente, del régimen aplicable a las costas de uno y otro recurso. De acuerdo con su tenor, la desestimación de los recursos de apelación o de reposición, interpuestos frente al auto de declaración de concurso o de rechazo de la pretensión de declararlo, "determinará" por Ley la condena en costas del recurrente vencido, sin ninguna salvedad. La norma implanta, de este modo, un criterio de vencimiento puro en materia de costas, obligando al Juez a imponerlas a la parte recurrente que hubiera visto desestimada su pretensión. Esta regla desplaza la aplicación de la legislación procesal común (art. 398.1 LEC), que confiere al Tribunal ad quem cierta discrecionalidad a la hora de imponer las costas, en caso de desestimación total de un recurso de apelación.
El precepto no menciona, sin embargo, otras posibles variables y, en concreto, la opción de que tales recursos sean, en todo o en parte, estimados por el órgano judicial. La ausencia de previsión específica en la norma hace que debamos acudir –esta vez sí– a la legislación procesal común, que dispone (art. 398.2 LEC) la aplicación en estos casos de la regla de la iusta causa litigandi, sin dar lugar a la condena en costas de ninguna de las partes y llevando a cada una –recurrente y recurrida– a asumir sus propios gastos procesales. El recurrente "porque ha triunfado" y el recurrido porque cuenta, a su favor, con la "decisión de la instancia" (CALDERÓN, 2004). Esta es la pauta llamada a regir en todos estos supuestos de estimación, sin que sea dable acudir a la aplicación analógica de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 24 que, como hemos visto, circunscribe su regulación a las costas causadas en la instancia.