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IV. IMPUGNACIÓN DE OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL AUTO DE DECLARACIÓN 1. Mediante recurso de reposición

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El auto por el que se declara el concurso del deudor incluye, junto al fallo conteniendo la declaración en sí del concurso, otras declaraciones o pronunciamientos secundarios, previstos en la Ley (art. 28). La posibilidad de recurrir en reposición se circunscribe a esta segunda parte del contenido del auto (art. 25.3).

La previsión legal de recurso tan solo alcanza a los autos de declaración de concurso porque los que desestiman la solicitud de concurso necesario no tendrán un contenido adicional y, aunque pudieran venir acompañados de otros pronunciamientos (como el de dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas con anterioridad), se tratará en todo caso de cuestiones adjetivas, cuya eficacia vendrá determinada por el sentido del fallo. Por eso, frente al auto desestimatorio de este tipo de concursos, solo cabe interponer recurso de apelación.

Entre los pronunciamientos adicionales contenidos en el auto de declaración de concurso se encuentran, por ejemplo, el de la determinación del carácter voluntario o necesario del concurso y la indicación de haberse presentado propuesta anticipada de convenio o solicitud de liquidación de la masa activa, al igual que la decisión en torno al procedimiento –ordinario o abreviado– por el que se tramitará el concurso. También el relativo a la fijación del régimen de tramitación del concurso, la suspensión o intervención de las facultades patrimoniales del deudor, así como el nombramiento y las competencias atribuidas al administrador concursal. El auto de declaración de concurso debe llevar a cabo también el llamamiento a los acreedores para que comuniquen sus créditos a la administración concursal y disponer la publicidad que haya de darse al concurso; y si el concurso es necesario, la resolución incluirá el requerimiento al concursado para que aporte la documentación que debe acompañar a la solicitud de concurso presentada por el deudor; además de la decisión relativa a la eventual adopción de medidas cautelares y el pronunciamiento sobre las ya adoptadas.

De entrada, no serán recurribles en reposición aquellos pronunciamientos adoptados en el marco de un auto de declaración de concurso voluntario, instado por el deudor, cuya impugnación no puede tener cabida en un precepto dedicado a los "recursos contra el auto estimatorio o desestimatorio de la solicitud de concurso presentada por acreedor". Al igual que las órdenes de actuación vinculadas legalmente a la declaración en sí de concurso. Tampoco cabe recurrir frente a la decisión judicial de admitir o no a trámite la propuesta anticipada de convenio (presentada por el deudor en el marco de una solicitud de concurso necesario), porque contra este pronunciamiento judicial "no se dará recurso alguno" (art. 345.1).

El planteamiento de este tipo de recurso sí tendrá, en cambio, sentido en relación a cuestiones tales como la imposición o no de medidas cautelares (art. 28.3); la elección del procedimiento de tramitación (art. 522); la decisión judicial de decretar o no la intervención de las facultades patrimoniales del deudor, a pesar de haber sido este declarado en concurso necesario (art. 106.3); o la propia liquidación (art. 30.2).

Nada parece obstar, además, para recurrir en reposición frente a la omisión en el auto de menciones necesarias o exigidas por las circunstancias del concurso. Sin perjuicio, claro está, de que también pudieran hacerse valer y remediarse solicitando el complemento o la subsanación de la resolución (art. 215 LEC). La presentación de este tipo de solicitudes suspende, como es sabido, los plazos de recurso hasta el día siguiente a la notificación de la resolución acordando denegarla o estimarla (art 215.5 LEC).

El recurso de reposición permite la impugnación aislada de estos pronunciamientos accesorios al fallo ante el propio Juez del Concurso. Esta fórmula guarda conexión con la previsión legal de que, contra los autos dictados por el Juez del concurso, "solo cabrá el recurso de reposición" (art. 546).

La normativa procesal común deja claro, asimismo, que la interposición de recursos de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida (art. 451.3 LEC). Lo que, a falta de disposición específica, resulta plenamente aplicable en estos supuestos.

La regulación no alcanza a los recursos –también de reposición– que puede interponer el deudor –y únicamente él– contra el auto que inadmita o desestime su propia solicitud de concurso (art. 12), de los que se ocupa la Ley en el capítulo (III) anterior (dedicado a la "declaración de concurso a solicitud de deudor"). Mientras contra el auto que estime la solicitud de concurso presentada por el deudor no cabre legalmente recurso alguno, lo que parece dejarla reducida a una cuestión de jurisdicción "voluntaria" a resolver por el Juez, pese a la indudable incidencia que la declaración en concurso de una persona tiene para sus acreedores.

El Juez del concurso resolverá los recursos de reposición interpuestos por las partes también mediante auto. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no cabrá recurso alguno, pero la Ley permite a las partes reproducir la cuestión que lo suscita en la apelación más próxima, siempre que el recurrente hubiera formulado protesta ante el Juez en el plazo de cinco días (art. 547.1). Por apelación más próxima se entiende, a estos efectos (art. 547.2), la que quepa plantear frente a la resolución de apertura de la fase de convenio (art. 306.2) y la que decida la apertura de la fase de liquidación (art. 406).

Paralelamente a lo que sucede con el recurso de apelación, la regulación general de los recursos de reposición, contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 451 a 454), será de aplicación supletoria al recurso de reposición frente al auto de declaración de concurso, en aspectos tales como la inexistencia de efectos suspensivos (art. 451.3 LEC), el plazo, la forma y los requisitos de admisión (art. 452 LEC), así como el régimen de tramitación y oposición (art. 453 LEC).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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