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II. PRESUPUESTOS DEL DERECHO A RECLAMAR

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El precepto regula el derecho del deudor a reclamar frente a quien hubiera solicitado su declaración en concurso de acreedores una indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando la solicitud de concurso hubiera resultado finalmente desestimada. Así entendido, el supuesto no deja de constituir una concreción del postulado general de "neminem laedere", aunque también se ocupa de establecer el modo de proceder del deudor perjudicado a la hora de reclamar judicialmente la liquidación de tales daños y perjuicios. Se trata, por lo demás, de una pretensión que se ha de hacer valer, una vez rechazada la declaración de concurso, a instancia de parte y nunca de oficio por el Juez o Tribunal que hubieran desestimado la pretensión.

El precepto en ningún momento exige un pronunciamiento explícito en el auto, que pueda dar pie a la ulterior reclamación indemnizatoria del deudor. Esta posibilidad tampoco aparece contemplada en la regulación del contenido de este tipo de resoluciones. El único requisito que se baraja es la consideración por parte del deudor de que la solicitud de concurso presentada de adverso le ha causado daños y perjuicios.

El reconocimiento legal al deudor de este derecho trasciende y va más allá de los efectos normales que tiene para cualquier persona la desestimación de las pretensiones deducidas frente a ella en el marco de un litigio. En particular, de la condena en costas impuesta a la contraparte (art. 24.2) o incluso de la multa con que pudiera ser sancionada por conculcar, con su actuación, las reglas de la buena fe procesal (art. 247.3 LEC). El derecho a una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la solicitud de concurso no debe confundirse tampoco con el que pueda corresponder al propio deudor por los daños y perjuicios sufridos a causa de las medidas cautelares adoptadas con ocasión de la provisión sobre la solicitud de acreedor y otros legitimados, para cuya cobertura podría haberse exigido por el Juez la prestación de fianza (art. 18).

El derecho de indemnización en cuestión corresponde al deudor frente al que interpuso la petición de concurso y solo puede hacerse valer cuando haya tenido lugar la "desestimación" definitiva de la solicitud de concurso interpuesta por acreedor o por cualquier otro legitimado distinto del deudor (art. 25), sin alcanzar a los supuestos en que dicha solicitud hubiera resultado "inadmitida" en fase de provisión (art. 17.2). El auto desestimatorio puede haber recaído en primera instancia o en vía de recurso, ya sea de apelación o de reposición. El planteamiento de esta reclamación lo único que requiere es que el auto en cuestión haya adquirido firmeza en Derecho.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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