Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 355

b. Tratamiento de las variaciones del activo y pasivo entre el informe provisional y el definitivo

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Nos referimos a aquellos supuestos en que con posterioridad a la declaración del concurso e incluso de la confección del informe provisional y solicitud de derechos provisional por parte de la administración concursal, el activo pueda verse reducido como consecuencia de circunstancias dispares, como la enajenación del mismo, etc., o bien que se incremente como consecuencia de las acciones rescisorias o por cualquier otra causa, de modo que el activo reflejado en el inventario definitivo diste mucho, por ese hecho, del provisional; y lo mismo puede suceder con el pasivo, ante ello cabe plantearse qué valores debemos considerar de cara a la retribución definitiva.

MUÑOZ PAREDES, Alfonso y FACHAL NOGUER, Nuria en "Derechos económicos de los profesionales en concurso", Ed. Thomson-Reuters-Aranzadi, Navarra 2015, págs. 249 ss., exponen acertadamente los criterios jurisprudencialmente aplicados, concluyendo, que para el cálculo de la retribución definitiva "debe atenderse al activo y pasivo existente al tiempo de declararse el concurso y no al que pudiera existir con posterioridad cuando se redactan los textos definitivos, (...), pues lo relevante es que cuando la administración concursal se hizo cargo del concurso aquellos activos y pasivos existían" (AAP de Barcelona, sección 15.ª, de 5 de julio de 2011. Asimismo, se sostiene que "solo son relevantes a estos efectos los cambios derivados de los incidentes del art. 96 LC" (SJM n.º 1 de Oviedo de fecha 16/05/2011). En el caso de incremento del activo con reflejo en los textos definitivos, concluyen los citados autores, Magistrados de lo Mercantil, que podrá pedirse la modificación al alza de la retribución alegando justa causa al amparo del art. 12 del RD 1860/2004.

Del lado del pasivo, en torno a la posible existencia de pasivos contingentes, como principio debemos sostener que tales pasivos se incluyen en la lista de acreedores sin cuantía propia por lo que no pueden ser tomados en consideración en tanto en cuanto no se produzca la consolidación de los mismos. Si la consolidación de tales pasivos contingentes en créditos puros y simples, con cuantía propia, se produce en entre el informe provisional y el definitivo, nada obsta a que la retribución definitiva de la administración concursal contemple tal pasivo. Si dicha consolidación se produjera con posterioridad a la presentación de los textos definitivos, sostienen MUÑOZ PAREDES y FACHAL NOGUER, (ob cit), con cita del AJM n.º 1 de Oviedo de 12 de marzo de 2012, que en tales supuestos la administración concursal podría solicitar una retribución complementaria al amparo del art. 12 del arancel, es decir, por concurrencia de justa causa. Por lo demás, debemos afirmar que los créditos contra la masa no sirven de base para el cálculo de los honorarios de la administración concursal.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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