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2. Interpretación jurisprudencial del orden de pago de la retribución de la administración concursal y del carácter imprescindible en caso de insuficiencia de masa activa

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El Tribunal Supremo, desde la sentencia n.º 390/2016, Sala de lo Civil, de 8 de junio (RJ 2016, 2341), ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres, ha desplazado el criterio mayoritariamente mantenido hasta entonces por los Juzgados de lo Mercantil y Audiencia Provinciales en orden a la ubicación del crédito por honorarios de la administración concursal en los casos de insuficiencia de masa activa. El Alto Tribunal, a partir de la citada sentencia, ha desplazado su encuadramiento en el grupo cuarto del entonces vigente art. 176 bis.2 LC, a situarlo en el grupo quinto, último de los grupos que contempla la ley que opera a modo de cajón de sastre en la relación de créditos contra la masa en casos de insuficiencia de masa activa. Para salvar esa denostada posición en el orden creditual, la administración concursal debe demostrar, en cada caso, que su crédito es, en todo o en parte, imprescindible para concluir la liquidación, ahora para la liquidación. Y sostiene el Alto Tribunal que tendrá tal carácter imprescindible cuando a instancias de la propia administración concursal se acredite e identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de los acreedores contra la masa, a través del trámite de la autorización judicial (art. 188.2 LC, actual art. 518 TRLC), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible, y resuelva mediante auto al respecto.

En estos términos se ha pronunciado en Tribunal Supremo en su sentencia n.º 390/2016, Sala de lo Civil, de 8 de junio (RJ 2016, 2341), seguida por otras posteriores:

"TERCERO. El carácter imprescindible de la administración concursal para la conclusión de la liquidación. (...). 2.– Para resolver sobre la ubicación del crédito por honorarios de la administración concursal dentro del orden previsto en el citado art. 176 bis LC ('Especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa activa'), debe atenderse a la caracterización y finalidad de los créditos contra la masa, a la que ya hemos hecho referencia en algunas sentencias precedentes, por ejemplo, sentencias núm. 629/2015 (RJ 2015, 5626) y 630/2015, ambas de 17 de noviembre, en las que dijimos: 'Analizado el art. 84.2 de la Ley Concursal desde una interpretación finalista o teleológica, la caracterización de un crédito como contra la masa tiene fundamento en su utilidad para la tramitación del propio procedimiento de concurso o en su contribución a la continuación de la actividad del deudor'.

(...). 3.– La administración concursal está conceptuada, junto con el juez, como uno de los órganos imprescindibles del concurso, a diferencia de otros, como la junta de acreedores o el Ministerio Fiscal, que tienen carácter contingente, en función del desarrollo procesal del propio concurso. Así se desprende inequívocamente, con carácter general, de los arts. 21.1.2.º y 26 LC; y específicamente para la fase de liquidación, de los arts. 145, 148, 149, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 176 y 176 bis LC. Conforme a tales preceptos, la administración concursal es el órgano especialmente llamado a realizar las tareas de liquidación del concurso, hasta su finalización, sin cuya actuación el procedimiento devendría imposible y encallaría sin solución.

Ahora bien, el art. 176 bis 2 LC establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa. Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa (art. 188.2 LC), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible.

CUARTO. La no inclusión de los honorarios de la administración concursal dentro de los créditos por costas y gastos judiciales.

1.– Aunque los apartados 2.º y 3.º del art. 84 LC hacen un tratamiento diferenciado de las costas y gastos judiciales, por un lado, y de los honorarios de la administración concursal, por otro, el art. 176 bis 2 no hace una mención expresa a estos últimos, lo que genera la duda de si deben incluirse en el apartado residual del n.º 5 ('los demás créditos contra la masa'), como pretende la recurrente, o pueden asimilarse a las costas y gastos judiciales (apartado 4.º), como resuelve la sentencia recurrida. (...). 2.– Por tanto, puesto que el legislador, al enumerar los créditos contra la masa, distingue entre costas y gastos judiciales, por un lado, y retribución de la administración concursal, por otro, no cabe asimilarlos en aplicación del art. 176 bis 2, cuando en el número 4.º únicamente hace mención a los primeros. Por lo que habrá que entender que tales retribuciones quedan encuadradas en el grupo residual del apartado 5.º del art. 176 bis 2 LC".

En definitiva, el Tribunal Supremo en su STS, Sala 1.ª, de 8/06/2016 (RJ 2016, 2341), y otras posteriores, por todas, STS, Sala de lo Civil, de 6/04/2017 (RJ 2017, 2674), que se decantan en el mismo sentido, concluyen que resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el Juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa (art. 188.2 LC), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago imprescindible. De donde podemos extraer un doble criterio que delimita el carácter de imprescindibles de los honorarios de la administración concursal: a/ Material: han de referirse a actuaciones estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, es decir, exclusivamente a la realización de activos y aplicación del importe obtenido, y b/. Procesal: precisan determinación judicial. Si cumplen estos requisitos se conceptúan como "imprescindibles" independientemente de que se hayan devengado antes o después de la comunicación de insuficiencia de masa activa.

En la STS n.º 225/2017, de 6 de abril (RJ 2017, 2674), ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, acoge una "nueva" categoría de créditos o gastos pre-deducibles, aquellos que son imprescindibles para incrementar la masa o realización de los activos, siempre que su importe sea razonable y proporcionado, aun cuando no se hubiera comunicado la insuficiencia de masa activa. Sostiene que en la fase de liquidación aun cuando no se haya comunicado la insuficiencia de activo, también puede haber gastos imprescindibles para la realización de las operaciones de liquidación y pago, y por ello pre-deducibles. En estos términos se pronuncia el Alto tribunal en la citada sentencia, en su fundamento jurídico tercero:

"En la sentencia 390/2016, de 8 de junio (RJ 2016, 2341), frente a la pretensión de la administración concursal de que el crédito correspondiente a sus honorarios pudiera tener esa consideración de gastos pre-deducibles, y por lo tanto pudieran satisfacerse con carácter previo al pago de los créditos por el orden del art. 176 bis.2 LC, razonamos lo siguiente: 'el art. 176 bis 2 LC establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa. Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa (art. 188.2 LC), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible'. Debemos, a continuación, extrapolar esta doctrina a la fase de liquidación en la que, por no haber existido una comunicación de insuficiencia de activo, no opera el orden de prelación del art. 176 bis. 2 LC, sino el criterio de preferencia por vencimiento, pero en la que también puede haber gastos imprescindibles para la realización de las operaciones de liquidación y pago, y por ello pre-deducibles".

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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