Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 367

5. Propuesta de reforma

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Entiendo que en orden a los derechos económicos de la administración concursal deben ser objeto de reconocimiento explícito en el TRLC, tanto en el artículo 242, como en los casos del artículo 250. En los supuestos del artículo 242 TRLC, considero que su mención explícita debería contemplarse en el número 2.º, de modo individual y exclusivo, y situando su devengo o vencimiento para la fase común, a la fecha del auto de declaración de concurso, al menos en su cincuenta por ciento. En los casos de insuficiencia de masa activa, debería constar una relación expresa y abierta de créditos que deban calificarse como imprescindibles (art. 250.2 TRLC), entre los que se situarían los honorarios de la administración concursal, y dentro de éstos, todos los devengados durante la fase de liquidación y al menos el cincuenta por ciento de los correspondientes a la fase común, quedando el resto expresamente reconocidos dentro del grupo 4.º, créditos por costas, gastos judiciales del concurso y de la administración concursal que no tengan el carácter de imprescindibles. Asimismo, considero que el crédito público, AEAT y TGSS, en casos de insuficiencia de masa activa deberían tener un reconocimiento expreso separado, acaso en el grupo 5.º, dado el interés público que tutelan, dejando como cajón de sastre residual un grupo 6.º y último.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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