Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 366
4. Novedades introducidas por el TRLC con relación a la retribución de los administradores concursales, especialmente en los supuestos de insuficiencia de masa activa
ОглавлениеLa regulación de los créditos contra la masa se encuadra en el capítulo VI, dentro del Título IV dedicado a la masa activa (arts. 242 a 250 TRLC), por lo que se separa de la ubicación que tenía dentro del capítulo correspondiente a la masa pasiva, (antiguo art. 84 LC bajo el epígrafe créditos concursales y créditos contra la masa). El art. 242 TRLC contempla en su número 6.º, dentro de la relación de créditos contra la masa, la retribución de la administración concursal, lo que hasta entonces venía omitido en la normativa ahora derogada. Entendemos que su ubicación más adecuada hubiera sido el número 2.º, junto con los gastos y costas judiciales a que hace referencia dicho número.
El art. 242.2.º TRLC, cuenta con una redacción bastante más escueta que el correlativo de la legislación anterior (art. 84.2.2.º LC): "Los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares y la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley". Segregando al número 3.º, los gastos de asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, (...). Lo que tiene una notable incidencia en el caso de insuficiencia de masa activa si tenemos en cuenta la interpretación del Tribunal Supremo al relacionar el art. 176 bis.2.4.º LC gastos y costas judiciales del concurso, con el número 2.º del art. 84.2 LC, ahora arts. 242.2.º y 250.1.4.º TRLC, por todas STS 390/2016, de 8 de junio (JUR 2016, 2341). Máxime, si tenemos en cuenta que en la nueva redacción del ahora art. 242 TRLC, relativa a los créditos contra la masa, se contempla específicamente en un número separado, como ha quedado dicho, número 6.º, la retribución de la administración concursal. La interpretación resultante de la combinación de los artículos relacionados nos lleva a concluir inequívocamente que la retribución de la administración concursal, como crédito contra la masa que es, en caso de insuficiencia de masa activa se posterga al grupo quinto, junto con los demás créditos contra la masa (art. 250.5.º TRLC), por detrás incluso de los honorarios del letrado y procurador de la concursada necesarios para la solicitud y declaración del concurso (arts. 250.4.º y 242.2.º TRLC), salvo que se acredite el carácter imprescindible para la liquidación de aquéllos. Un ejemplo más del nefasto tratamiento que el texto concursal otorga a la retribución de un órgano del concurso que es fundamental para el desarrollo del procedimiento en todas sus fases, con unas funciones y responsabilidades sumamente relevantes, que ha demostrado en más de dieciséis años de experiencia en el foro judicial una gran profesionalidad, en definitiva, un tratamiento a todas luces injusto y nada coherente con la relevancia del cargo que se desempeña.
Con relación a las especialidades en caso de insuficiencia de masa activa, respecto del orden de pago de los créditos contra la masa, el art. 250 reproduce la dicción del orden de pagos establecido en el antiguo art. 176 bis.2 LC, estableciendo cinco grupos, si bien, la excepción a dicho orden se recoge en el apartado 2 de dicho precepto con un matiz en su redacción, acaso más clarificador, al establecer que se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior, aquellos créditos contra la masa que sean imprescindibles para la liquidación. Ya no se habla del carácter imprescindible para concluir la liquidación.
Lamentablemente se ha suprimido en el TRLC definitivo el inciso final que venía recogido en el proyecto de TRLC, en su versión de diciembre de 2019, donde se salvaguardaba y daba protección al menos a una parte de los honorarios de la administración concursal, los correspondientes a la fase de liquidación, al establecer que "En todo caso, se consideran imprescindibles para la liquidación los créditos contra la masa correspondientes a la retribución de la administración concursal para la fase de liquidación, cualquiera que fuera la fecha en que se hubieran devengado". Debemos entender que el hecho de que dicho párrafo no se haya plasmado en la redacción definitiva del TRLC no responde a una voluntad efectiva del legislador en orden a no considerar dicha retribución del órgano concursal como imprescindible para la liquidación, sino que responde a un proceso de técnica jurídica por tratarse de un aspecto de relevancia que excede de la habilitación legal dada en el marco de un Texto Refundido. En su virtud, entendemos que se mantiene la interpretación que en orden a los requisitos y exigencias para su consideración como crédito imprescindible para la liquidación viene manteniendo el Alto Tribunal, por todas, STS n.º 390/2016, Sala de lo Civil, de 8/06/2016 (RJ 2016, 2341).
Dicha omisión, inciso final recogido en el proyecto de TRLC, supone que a falta de otra acreditación que justifique su carácter imprescindible en cada caso, se encuadre la retribución de la administración concursal en el grupo quinto, es decir, en el último grupo que opera a modo de cajón de sastre, los demás créditos contra la masa. Debemos lamentar que el refundidor no haya hecho un esfuerzo en la interpretación de la habilitación legal dada, como sí lo ha hecho en otros supuestos del texto refundido, porque se trata de una materia necesitada de una reforma legal urgente que dote de seguridad jurídica y tutela a un aspecto esencial en el procedimiento concursal como es la retribución de su órgano esencial, la administración concursal. Por otra parte, la cuenta de garantía arancelaria debería incrementarse notablemente, dado que las cifras que maneja la legislación, pendiente aún de su necesario desarrollo reglamentario, resultan absolutamente alejadas a la complejidad, competencia y responsabilidad que asume dicho órgano concursal.
¿Cómo es posible que los honorarios de la administración concursal, categorizados como créditos contra la masa en el art. 242.6.º TRLC, sin embargo no se contemple una mención expresa a los mismos dentro del art. 250 TRLC para los casos de insuficiencia de masa activa?.
Esta indefinición deja el devengo y su prelación en el cobro a la casuística y a la interpretación de los tribunales cuya resolución, por lo demás, concilia muy poco con las exigencias temporales que la toma de decisiones en un concurso de acreedores exige. Piénsese, por ejemplo, en los casos de insuficiencia de masa activa, la determinación o no del carácter imprescindible del crédito, en todo o en parte, condiciona el resto de pagos que resulten procedentes. Por lo demás, esta ausencia de referencia expresa en la Ley hace que sea sustituida por la interpretación judicial, lo que ha conllevado al Alto Tribunal a situar los honorarios de la administración concursal en los casos de insuficiencia de masa activa, cuando no merezcan el carácter de imprescindibles para concluir la liquidación, en el último grupo del artículo 176 bis.2 LC (actual art. 250 TRLC), en el grupo 5.º, postergados entre otros a los honorarios del letrado o procurador de la concursada que se sitúan en el grupo 4.º. No cabe duda de que estamos ante una materia que debe ser objeto de inmediata reforma legal, que dote a la administración concursal, acorde con la importancia y responsabilidad de sus funciones, de la seguridad, certeza y tutela de sus derechos económicos.