Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 397
3. Mantenimiento de la actividad empresarial o solicitud de cese de actividad, incluso de la liquidación social
ОглавлениеEste es un tema muy delicado, muy sensible, que hay que saber manejar por los muchos intereses en conflicto existentes. Nos referimos esencialmente a aquellas sociedades en concurso cuya actividad ordinaria es deficitaria, se están incrementando en exceso los créditos contra la masa insatisfechos, se acumulan mensualidades de salarios sin pagar, impuestos, seguros sociales, (...), pero no de un modo tan drástico que nadie lo discuta, y que cuenta con la oposición del deudor concursado. Lo deseable, y en ello no hay que escatimar esfuerzos, sería que para la adopción de una decisión o medida tan drástica la administración concursal consiga para ello la anuencia del concursado.
De no ser así, habrá que valorar si se trata de una empresa cuyos mayores ingresos son o no estacionales, si existe fundada posibilidad de venta de la unidad productiva que aconseje el mantenimiento de la actividad, o cualquier otra razón que pueda fundar la toma de decisiones. Habrá que actuar con mucha prudencia, pero también, habrá que actuar y tomar decisiones con determinación y firmeza. A este respecto cabe recordar la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona de fecha 7/02/2012, donde se pretendía la responsabilidad de la administración concursal sobre la base de la decisión de cerrar la empresa y despedir a la plantilla de trabajadores, impidiendo así una posible venta de la unidad productiva de la sociedad en funcionamiento. Se desestima por falta de acreditación de que la situación económica de la concursada, en el momento en que se adopta la decisión de promover la extinción de los contratos de trabajo, aconsejara mantener la actividad con la finalidad de promover la venta de la unidad productiva, más exactamente, la ausencia de prueba sobre algún interesado en la adquisición de la unidad productiva, con mantenimiento de los puestos de trabajo.
No obstante, no hay que perder de vista en todo ello, la prohibición de la posposición de créditos laborales, tributarios, de la seguridad social, o por alimenticios que establece el (art. 245.3 TRLC, antiguo art. 84.3 LC). Proscripción de posposición sectorial de créditos que en no pocas ocasiones abocará, a buen seguro, al cese de actividad e incluso a la liquidación social. Piénsese a modo de ejemplo, en las indemnizaciones resultantes de una necesaria regulación de empleo, cuyos importes elevadísimos no se puedan afrontar sin vulnerar la citada prohibición legal. Habrá que valorar la posibilidad de venta de activos ociosos, en su caso, con la correspondiente autorización judicial (arts. 206 y 518 TRLC, antiguos arts. 43 LC y 188 LC), y sobre todo la posibilidad de venta de la unidad productiva en la misma fase común, (arts. 215 ss. TRLC, antiguos arts. 43.4 y 146 bis LC), si hay algún adquirente dispuesto a comprarla teniendo en cuenta el alcance de la sucesión de empresa, deuda laboral y de la seguridad social, en los términos establecidos en los arts. 221 y 224.1.3.º TRLC, limitada según este último precepto a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente.