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I. LA SEPARACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL 1. La "justa causa" para la separación de la administración concursal

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El artículo 100 TRLC regula la separación de la administración concursal y la revocación del nombramiento de auxiliares delegados y, como ocurre en sede de modificación de la retribución ya fijada a favor de la administración concursal en el artículo 88 TRLC, el legislador acude al concepto jurídico indeterminado de la "justa causa" para incluir en el Texto Refundido un supuesto genérico que podrá motivar la separación de la administración concursal durante la tramitación del concurso.

A continuación de la causa genérica de separación, se adiciona una específica mención a determinados supuestos que integrarán esta "justa causa" para la separación:

• Incumplimiento grave de funciones.

• Estimación de impugnaciones sobre el inventario y la lista de acreedores que sean iguales o superiores al veinte por ciento de valor de la masa activa o pasiva calculado por el administrador concursal en su informe. Se ha criticado la inclusión de esta segunda causa de separación al no compadecerse esta norma con la configuración de la obligación de la administración concursal como una obligación de medios y no de resultado.

El AAP de Navarra de 7 de marzo de 2016, (Roj: AAP NA 1/2016), se refiere a la inconcreción que aqueja a la noción de "justa causa" de separación, por lo que propone una interpretación sistemática en la que se tengan en cuenta otras disposiciones de la Ley referidas al estatuto jurídico de la administración concursal:

"La apreciación de una justa causa de separación del cargo, que se establece en el art. 37 LC como parámetro para acordarla o no, ha de valorarse acudiendo al conjunto de normas que, dentro no solo de la propia Ley Concursal sino también de otras disposiciones, conforman el modelo de conducta exigible a estos profesionales a través de la regulación de los deberes y de las funciones que se les atribuyen.

Tales normas, condensadas en la obligación de desempeño del cargo como un administrador ordenado y un representante leal, vienen a imponer en definitiva que el administrador concursal actúe en interés del concurso, esto es, con estricto respeto al sentido de su función y a los límites marcados en su desempeño, teniendo como norte esencial la mayor satisfacción de los acreedores, en su caso modulada por las posibilidades realistas del mantenimiento de la actividad empresarial o profesional del deudor".

La "justa causa" para la separación ha de responder a un hecho grave que se encuentre debidamente justificado y acreditado, que además habrá de guardar conexión con las funciones inherentes al cargo, o bien con los deberes de diligencia y lealtad que ha de observar el administrador concursal en el desempeño de sus cometidos.

Veamos cuál es la interpretación que se ha dado en varios pronunciamientos judiciales, en los que se ha perfilado el concepto de "justa causa". De ordinario, esta noción se ha asociado a la dejación de las funciones que se han encomendado a la administración concursal; en los supuestos más graves, se han subsumido en este concepto actuaciones cargadas de un intenso reproche:

• Abandono de la profesión que cualifica al profesional para la designación, realización de actividades prohibidas o que cuestionen su probidad, los abusos en el ejercicio del cargo –cfr. AJM de Alicante de 16 de abril de 2009 (AC 2009, 1826)–.

• Comportamientos incompatibles con las pautas de lealtad, objetividad e independencia exigibles al administrador de patrimonios ajenos, como el abono de retribuciones adicionales no amparadas por el arancel –cfr. AJM n.º 3 de Madrid de 20 de julio de 2009 (AC 2009, 1923)–.

• Incumplimiento de los deberes ínsitos al desempeño del cargo de administrador concursal cuyo objeto es garantizar una administración concursal leal, imparcial, objetiva y diligente –cfr. AAP de Salamanca n.º 32/2017, de 23 de febrero (Roj: AAP SA 105/2017)–.

• Transmisión de una unidad productiva de la concursada omitiendo recabar la preceptiva autorización del juez del concurso –cfr. AJM n.º 1 de A Coruña de 1 de julio de 2020–.

Por el contrario, no integrarán la "justa causa" para la separación las distintas visiones de gestión, que denotan la existencia de una discrepancia basada en criterios de oportunidad –vid. SJM n.º 1 de Granada de 20 de febrero de 2015 (AC 2015, 172)–.

El sistema articulado por el legislador garantiza la supresión de cualquier viso de arbitrariedad: consecuencia de lo anterior es que la separación no podrá estar exenta de causa que la justifique, por lo que el auto en el que se acuerde deberá consignar los motivos en que se funde –artículo 100.4 TRLC–. No cabe en esta configuración del concepto de "justa causa" para la separación aceptar como correctas decisiones por las que se acuerde el cese del administrador concursal sobre la base de meras discrepancias valorativas o que se fundamenten en la no consecución de los resultados perseguidos con una determinada actuación que estuvo guiada por el interés del concurso –cfr. AAP de Valencia de 17 de julio de 2013 (ROJ: AAP V 39/2013)–. En estos términos se pronuncia la SJM n.º 1 de Granada de 20 de febrero de 2015 (AC 2015, 172), al vincular el concepto de "justa causa" del artículo 100 TRLC –derogado artículo 37 LC– con los incumplimientos graves de la administración concursal, en la que no tienen cabida las distintas visiones de gestión que denotan la existencia de una discrepancia basada en criterios de oportunidad.

El AAP Madrid de 30 de noviembre de 2018 reconoce que la justa causa debe ser de carácter objetivo, ya originada por una situación de incompatibilidad para el ejercicio de ese cargo, ya por la aparición de una tesitura que dificulte su normal ejercicio. También puede consistir en el incumplimiento grave de los deberes propios de la administración concursal. Además de los casos explicitados legalmente, como ocurre con la no presentación en plazo del informe, deficiente confección, falta de dación de cuenta trimestral de su labor o falta de impulso de la labor de liquidación, concurren otros susceptibles de ser constatados de manera imparcial por el juez, como ocurre con la percepción indebida de retribuciones o con la ineficacia o desinterés en el ejercicio de la función que le es propia.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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