Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 406

Sección 5ª
De la separación y de la revocación

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Artículo 100. Separación y revocación.

1. Cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o del otro miembro de la administración concursal, podrá separar del cargo a cualquiera de los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.

2. En todo caso será causa de separación del administrador el incumplimiento grave de las funciones de administrador y la resolución de impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por una cuantía igual o superior al veinte por ciento del valor del inventario o de la lista de acreedores presentada por la administración concursal. No obstante, la concurrencia de esta causa de separación, el juez, podrá mantener al administrador concursal en el ejercicio del cargo cuando concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen.

3. La separación o revocación del representante de una persona jurídica implicará el cese automático de esta como administrador concursal o como auxiliar delegado.

4. La resolución judicial de cese por separación o revocación revestirá forma de auto, en el que se consignarán los motivos en los que el juez funde la decisión.

Artículo 101. Nuevo nombramiento.

1. En todos los casos de cese de un administrador concursal, el juez procederá de inmediato a efectuar un nuevo nombramiento. Al cese y al nuevo nombramiento se dará la misma publicidad que hubiera tenido el nombramiento del administrador concursal sustituido.

2. Si la persona jurídica nombrada administradora concursal revocara a la persona natural que la representaba en el ejercicio de las funciones propias del cargo, deberá comunicar simultáneamente al juzgado la identidad del nuevo representante. A la revocación y a la nueva designación se dará la misma publicidad que hubiera tenido la designación del revocado.

Artículo 102. Rendición de cuentas.

1. En el caso de cese del administrador concursal antes de la conclusión del concurso, el juez le requerirá para que presente una completa rendición de cuentas.

2. En el escrito de rendición de cuentas, el administrador concursal justificará cumplidamente la utilización que haya hecho de las facultades conferidas; expondrá de los pagos y, en su caso, de las consignaciones realizadas de los créditos contra la masa y de los créditos concursales; detallará la retribución que le hubiera sido fijada por el juez para cada fase del concurso, especificando las cantidades percibidas, incluidas las complementarias, así como las fechas de cada una de esas percepciones, y expresará los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados, así como los de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del propio administrador concursal. Asimismo, precisará el número de trabajadores asignados por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso.

3. La rendición de cuentas se presentará en el plazo de un mes a contar desde la notificación del requerimiento. El régimen de la oposición a la aprobación de la rendición de cuentas presentada y los efectos de la aprobación o desaprobación de esas cuentas se regirá por lo establecido para los casos en los que el concurso finalice por finalización de la liquidación.

4. El Letrado de la Administración de Justicia remitirá el escrito de rendición de cuentas al Registro público concursal.

Artículo 103. Recursos contra el nombramiento, revocación y cese de los administradores concursales y auxiliares delegados.

1. Contra las resoluciones sobre nombramiento, revocación y cese de los administradores concursales y auxiliares delegados cabrá recurso de reposición y, contra el auto que lo resuelva, el de apelación que no tendrá efecto suspensivo.

2. Estarán legitimados para recurrir el concursado, la administración concursal, el administrador concursal afectado, el auxiliar delegado afectado y quienes acrediten interés legítimo, aunque no hubieran comparecido con anterioridad.

Artículo 104. Baja en el Registro público concursal.

La separación del administrador concursal o la revocación del auxiliar delegado determinarán la baja del afectado en el Registro público concursal. La baja será cautelar mientras la resolución de cese no sea firme.

Por Nuria Fachal Noguer,

Magistrada del Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de A Coruña

SUMARIO.–I. LA SEPARACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. 1. La "justa causa" para la separación de la administración concursal. 2. Causas específicas previstas en el Texto Refundido. 2.1. No presentación del informe de la administración concursal –cfr. artículo 296 TRLC–. 2.2. Incumplimiento del deber de presentación de los informes trimestrales sobre el estado de las operaciones de liquidación –cfr. artículo 424 TRLC–. 2.3. Prolongación indebida de la liquidación más allá de un año desde la fecha de apertura de esta fase del concurso –cfr. art. 427 TRLC–. 2.4. Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa. 3. Tramitación procedimental y recursos. 4. Consecuencias de la separación y revocación del cargo. 4.1. Nuevo nombramiento de administrador concursal. 4.2. Deber de rendir cuentas de la actuación realizada por parte de la administración concursal cesada. 5. Separación de la administración concursal y reintegro de su retribución: conexión con la regla de la eficiencia. II. BIBLIOGRAFÍA.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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