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5.2. La comunicación del art. 249 TRLC (antiguo art. 176 bis.2 LC)

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La comunicación por la administración concursal de la insuficiencia de masa activa es muy frecuente en la generalidad de los concursos, supone un hito procesal que ha generado y genera todo un cúmulo de problemas prácticos y de interpretación, que afecta esencialmente a los pagos, que es la parte más sensible dentro de las funciones de la administración concursal.

En este sentido ha sido muy discutido en el foro judicial, y aún a día de hoy no existe una concreción clara del concepto, en orden al alcance que tiene la expresión créditos imprescindibles para concluir la liquidación, más amplia en el nuevo TRLC al referirse a los créditos contra la masa que sean imprescindibles para la liquidación (art. 250.2 TRLC). Se ha discutido, asimismo, los créditos que realmente forman parte del grupo 4.º del art. 176 bis.2 LC, actual art. 250.1.4.º TRLC, los créditos por costas y gastos judiciales del concurso. Especialmente relevante y distorsionador ha sido la STS, Sala 1.ª, de fecha 08/06/2016 (RJ 2016, 2341), situando los derechos económicos de la administración concursal, que no tengan el carácter de imprescindibles, en el grupo 5.º o cajón de sastre, por detrás incluso de los honorarios del letrado y procurador instante del concurso, que se sitúan en el grupo 4.º, lo que parece del todo punto contradictorio con el carácter esencial y necesario de la administración concursal como órgano del concurso, al que le asisten en palabras del propio tribunal, las más elevadas funciones.

En definitiva, el Tribunal Supremo en su STS, Sala 1.ª, de fecha 08/06/2016 (RJ 2016, 2341), y otras posteriores, por todas, STS, Sala de lo Civil, de 6/04/2017, que se decantan en el mismo sentido, concluyen que resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el Juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa (art. 188.2 LC), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago imprescindible. De donde podemos extraer un doble criterio que delimita el carácter de imprescindibles de los honorarios de la administración concursal: a/ Material: han de referirse a actuaciones estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, es decir, exclusivamente a la realización de activos y aplicación del importe obtenido, y b/ Procesal: precisan determinación judicial. Si cumplen estos requisitos se conceptúan como "imprescindibles" independientemente de que se hayan devengado antes o después de la comunicación de insuficiencia de masa activa.

La disparidad del criterio mostrado por el Tribunal Supremo apartándose del criterio imperante hasta entonces en la jurisprudencia menor mercantil, ha hecho que se acogiera en el foro judicial el principio de confianza legítima, basado en criterios de seguridad jurídica, a fin de tutelar aquellos supuestos en los que se habían hecho pagos por parte de la administración concursal confiada en el criterio vigente e imperante al tiempo de su realización, en todo caso, anteriores a la publicación de la citada sentencia de fecha 8 de junio de 2016. Es decir, ante lo novedoso de la doctrina marcada por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 8 de junio de 2016, razones de seguridad jurídica justifican que la misma no pueda ser aplicada retroactivamente, al incidir sobre cuestiones que hasta la fecha, cuando menos, no existía un criterio unánime. En su virtud, no se consideraron atacables ni susceptibles de reordenación aquellos pagos realizados por la administración concursal de créditos vencidos y exigibles acorde con el criterio imperante en la práctica del foro judicial del lugar o plaza.

La SJM de Pontevedra n.º 41/2019, de 7 de marzo (AC 2019, 557), ante un supuesto de insuficiencia de masa activa hace referencia como elemento modulador de la responsabilidad, a los informes trimestrales de liquidación, ausencia de oposición a la rendición final de cuentas, aquiescencia tácita con el orden de pagos seguido por la administración concursal. En este sentido sostiene en su fundamento de derecho cuarto: "Otro elemento modulador nos remite a los informes trimestrales de liquidación presentados por la administración concursal en los que se hayan hecho constar los créditos contra la masa devengados, con fechas de vencimientos e importes, así como el detalle de los que se hayan abonado previa realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa. También la ausencia de oposición a la rendición de cuentas final presentada por la administración concursal revelará una aquiescencia tácita con el orden de pagos seguido por el administrador concursal, del que se habrá dado oportuna cuenta al confeccionar el informe (como elemento nuclear de la 'parte numérica'). La SAP de Almería de 31 de mayo de 2016 (JUR 2017, 87417), [Roj: SAP AL 1227/2016], reprocha al demandante que no formulase oposición a la rendición de cuentas, en la que se informaba de los pagos realizados, por lo que aceptó aquélla sin oposición: 'la exigencia de responsabilidad individual que ejercita a continuación carece del más mínimo criterio delimitador concreto de los actos que dice afirmar y en los que basa su afirmación mezclando conceptos individuales, colectivos, societarios y extraconcursales'".

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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