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4. Alteración del principio del vencimiento

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La reforma dada por la Ley 38/2011, introdujo en el art. 84.3 LC la posibilidad de la administración concursal de alterar la regla del vencimiento cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que se presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa, facultad que aparece actualmente reflejada en el art. 245.3 TRLC. Es decir, se posibilita la alteración de la regla del vencimiento en determinados supuestos siempre que respondan al interés del concurso y a un juicio previsional fundado.

El mayor riesgo se da en el inciso final de dicho precepto: "Esta postergación del pago de los créditos contra la masa no podrá afectar a los créditos por alimentos, a los créditos laborales, a los créditos tributarios ni a los de la seguridad social". Los términos imperativos en que se pronuncia la prohibición merecen un respeto absoluto. Acaso, la más reciente jurisprudencia de los Juzgados de lo Mercantil viene posibilitando una interpretación extensiva del concepto de créditos imprescindibles para concluir la liquidación (art. 176 bis.2 LC) aplicable incluso a la fase común, a fin de evitar el rigor del art. 84.3 LC, actual art. 245.3 TRLC. Incluso el Tribunal Supremo admite la existencia de créditos prededucibles, como categoría análoga a los imprescindibles, aplicables aun en supuestos en que no se haya comunicado la insuficiencia de masa activa.

Cabe traer a colación la SJM de San Sebastián n.º 10/2020, de 9 de enero (JUR 2020, 167913), que desestimó la demanda de responsabilidad de la administración concursal basada en la infracción del art. 84.3 LC, vulneración de la prohibición de posposición de crédito sectorial; desestimación que se asentó ante el impago de créditos preferentes no postergables superiores al importe del crédito de la demandante, en definitiva, por inexistencia de perjuicio. Establece la citada sentencia:

"En este caso es una actuación negligente la que se imputa al adm. concursal, consistente en postergar de forma indebida el pago de su crédito, en favor de otros no preferentes por ser de vencimiento posterior. Se considera que esta actuación negligente ha ocasionado un perjuicio a la Hacienda Foral por el importe del crédito no satisfecho. (...).TERCERO.– Daño o perjuicio y nexo causal. Cuestión diferente es la concurrencia de los otros requisitos, sobre los cuales ningún efecto tiene la sentencia dictada en el incidente de oposición de rendición de cuentas por cuanto que no entra en los hechos que les sirven de base para resolver sobre el fondo. La demandada alega, en relación con el daño o perjuicio, que no ha sido acreditado por la parte demandante; se alega que también hubo otros créditos postergados, que eran preferentes al de la demandante y que un correcto orden en los pagos, al tener que haber pagado previamente esos créditos, no hubiera supuesto el pago del que esgrime la demandante, de modo que la actuación contraria a la Ley no le ha supuesto ningún perjuicio. Para hacer esa afirmación, la contestación se basa en dos argumentos fundamentales:– La demandante no ha acreditado el vencimiento de los créditos cuyo impago es la base de la demanda.– Hay créditos anteriores impagados cuyo montante supera al de la demandante: los correspondientes a honorarios del Letrado Sr. Conrado, los honorarios del propio administrador concursal, créditos por los últimos 30 días correspondientes a trabajadores. (...) Créditos al FOGASA por subrogación por pago de los correspondientes a los últimos 30 días de trabajo de los trabajadores, por importe de 15.072,33 euros; estos créditos son de pago inmediato, como indica el art. 84.3 de la L.C., los que los hace preferentes, por lógica, a cualquier pago de créditos contra la masa. Créditos del abogado (...). Si sumamos los importes no abonados correspondientes a FOGASA y la TGSS, nos da la cifra de 39.069,2 euros, superior al importe de la suma reclamada, lo que supone que la actuación de la ad. concursal dejó impagados créditos preferentes no postergables superiores al importe del crédito de la demandante. (...) Ello implica que un orden de pago adecuado, teniendo en cuenta el producto de la venta de unidad productiva, tampoco hubiera podido dar para atender al pago del crédito de la Hacienda Foral, siempre teniendo en cuenta la fecha de vencimiento que aquí se puede considerar acreditada. Por lo tanto, no apreciamos perjuicio en la actuación de la administración concursal para la demandante, lo que implica la desestimación de la acción de responsabilidad".

Resulta de interés, asimismo, la SJM de San Sebastián n.º 214/20019, de 25 de junio (AC 2019, 1380), que resuelve un supuesto en el que la administración concursal no había atendido una reclamación de pago de crédito contra la masa con la que no estaba de acuerdo y, congruentemente, no había reconocido el citado crédito en la relación de créditos contra la masa. Argumenta la sentencia que no se puede exigir responsabilidad al administrador concursal que cumple con sus funciones cuando pide la conclusión si, terminada la realización de los activos ha aplicado el resultado de la liquidación al pago de los créditos que ha reconocido, no a los que no. Reproducimos parcialmente su fundamento jurídico tercero: "Esta doctrina resulta plenamente extrapolable al supuesto examinado, pues de lo que se trata es de determinar si ha existido negligencia por parte del administrador si no ha atendido una reclamación de pago de crédito contra la masa con la que no estaba de acuerdo y, por tal circunstancia, no recoge en el lista de créditos contra la masa pendientes y formula el informe de conclusión y rendición de cuenta, si el pretendido acreedor contra la masa no atendido no ejercita reclamación después de tales circunstancias en un periodo de seis meses desde la manifestación de disconformidad con lo reclamado. Entendemos que no, es en el acreedor en quien recae la carga de reclamar el crédito utilizando los medios que la Ley establece (el art. 84.3 LC) y el adm. Concursal no está obligado a retrasar la conclusión del concurso a la espera de una posible reclamación del acreedor. La debida diligencia en la defensa del crédito exige lo anterior, estar pendiente de los informes trimestrales, y si no se atiende el pago o si no se reconocer el crédito formular las correspondientes reclamaciones; en caso contrario, no se puede exigir responsabilidad al ad, concursal que cumple con sus funciones cuando pide la conclusión si, terminada la realización de los activos ha aplicado el resultado de la liquidación al pago de los créditos que ha reconocido, no a los que no. Por lo tanto, no apreciamos actuación negligente del ad. concursal, debiendo desestimar la demanda".

Por otra parte, cabe traer a colación la SJM de Pontevedra n.º 41/2019, de 7 de marzo (AC 2019, 557), al sostener en su fundamento de derecho cuarto, que la postergación indebida de créditos contra la masa únicamente puede reputarse como daño individual y no como un daño a la masa, con cita de la SAP de Madrid de 17 de febrero de 2017 (JUR 2017, 90231) [Roj: SAP M 2087/2017].

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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