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7. Valoración de bienes en el activo

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Especialmente de los inmuebles sujetos a garantía real, por los efectos que produce en orden a la determinación del privilegio especial. Actualmente, como ya venía reconociendo la doctrina y jurisprudencia mayoritaria se acogió la postura que restringe sus efectos, límites del privilegio especial, al convenio de acreedores, no operando en la liquidación concursal, que habrá de estarse a la denominada "deuda originaria". Establece el art. 272 TRLC "1. A los efectos del convenio, acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago, el privilegio especial estará limitado al valor razonable del bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía, con las deducciones establecidas en esta ley. 2. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegio especial será clasificado según corresponda". Y en sede de liquidación, establece el art. 430.3 TRLC (antiguo art. 155.5 LC), "El importe obtenido por la realización de los bienes o derechos afectos se destinará al pago del acreedor privilegiado en cantidad que no exceda de la deuda originaria".

Por tanto, el escenario o ámbito de aplicación donde operaría a nuestro entender un posible perjuicio por un irregular reconocimiento de un crédito privilegiado especial, pongamos como supuesto más frecuente el préstamo hipotecario, se limitaría tan solo a aquellos casos de convenio, acuerdos de refinanciación o acuerdos extrajudiciales de pagos, por cuanto en caso de liquidación, con independencia del alcance dado en la clasificación del privilegio especial operaría el pago por el importe de la "deuda originaria", es decir, la cuantía de la deuda total garantizada realmente, excluidos los intereses moratorios.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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