Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 411
2.3. Prolongación indebida de la liquidación más allá de un año desde la fecha de apertura de esta fase del concurso –cfr. art. 427 TRLC–
ОглавлениеA esta causa de separación se refiere el artículo 427.2 TRLC, en el que se prevé que "el juez, previa audiencia de la administración concursal, acordará la separación si no existiere causa que justifique la dilación y procederá al nombramiento de quien haya de sustituirla".
El artículo 427, apartado 1, TRLC prevé que, "transcurrido un año desde la firmeza de la resolución judicial por la que se hubiera procedido a la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera finalizado ésta, cualquier interesado podrá solicitar al juez del concurso la separación de la administración concursal y el nombramiento de otra nueva". Este lapso temporal al que alude el legislador no cuenta con un carácter perentorio ni, por ende, su superación puede implicar la preclusión: por ello, se dice, el lapso legal "no opera como límite temporal fatal de las operaciones liquidatorias" –AAP de Madrid de 20 de abril de 2012, (JUR 2012, 177237)–.
Tampoco dará lugar de modo automático a la separación de la administración concursal, dado que se exige un juicio de ponderación en el que el juez del concurso exteriorice las razones por las que la superación de aquel límite temporal integra el concepto de "prolongación indebida". Así lo entiende el AJM n.º 6 de Madrid de 1 de septiembre de 2015, (JUR 2015, 214237), cuando afirma que "para la separación en supuestos de prolongación de las operaciones de liquidación debe valorarse por el cauce de la interpretación conjunta de los arts. 37 L.Co. y art. 153 L.Co., de tal modo que la mera prolongación del plazo legalmente resultará un indicio o principio de valoración de una actividad negligente o descuidada en el órgano de administración, debiendo acudirse a las circunstancias concretas para determinar si tras dicho dato objetivo temporal subyace realmente una desatención de las funciones y obligaciones de los administradores, real y verdadera 'justa causa' determinante de su cese y separación".
Si el administrador concursal no diese razones justificativas de la demora en la realización de las tareas liquidatorias y, por ende, se considerase procedente su separación por prolongación indebida de la liquidación, el artículo 427, apartado 3, TRLC ordena que "el auto por el que se acuerde la separación de la administración concursal por prolongación indebida de la liquidación se insertará en el Registro público concursal".
En todo caso, del juego de la causa genérica de separación del artículo 100 TRLC y de las causas específicas previstas en otros artículos del Texto Refundido, se deduce que la decisión del juez del concurso que acuerde separar del cargo al administrador concursal habrá de basarse en incumplimientos graves de deberes impuestos legalmente y con trascendencia sustantiva en el normal desarrollo del proceso concursal. Así ocurrirá cuando aquellos incumplimientos provoquen un déficit informativo que dificulte el control de la actuación de este órgano del concurso o que impidan a los acreedores y al propio deudor conocer cuál es el destino que se ha dado a los activos objeto de realización; también tendrán encaje en la norma las demoras injustificadas en la promoción de actuaciones o adopción de decisiones por la administración concursal causantes de una potencial lesión a los créditos reconocidos en el concurso.