Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 412

2.4. Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa

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El artículo 208 TRLC prevé que quedarán "inhabilitados para el ejercicio del cargo" los administradores concursales que infringieren la prohibición de adquirir los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso. Se trata de una previsión expresa en la que se contempla la prohibición de autoentrada para el administrador concursal, ya directamente, ya por medio de persona interpuesta. Además, se ha calificado como un supuesto de autocontratación, fuertemente vinculado al principio de independencia, cuya finalidad es evitar que la administración concursal pueda anteponer sus propios intereses a los de los acreedores.

El anterior precepto reproduce sin variaciones el artículo 151, apartado 2, LC a pesar de que su redacción no parece la más acertada desde el punto de vista técnico, como se examinará a continuación.

La inhabilitación consiste en una sanción civil que comporta la imposibilidad de ser nombrado para nuevos concursos por el tiempo en que se prolongue –artículo 65.3.º TRLC–, por lo que resulta llamativo que en este caso la ley no haya fijado un plazo de duración determinado. Así se prevé para el supuesto prototípico de inhabilitación, derivada de la desaprobación de la rendición de cuentas ya que, al tenor del artículo 480 TRLC, la desaprobación "comportará la inhabilitación temporal del administrador o administradores concursales para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años".

Dado que la inhabilitación se configura como una sanción que conlleva para el inhabilitado la imposibilidad de ser nombrado para nuevos concursos en un Juzgado de lo Mercantil o de Primera Instancia (atendida la competencia objetiva atribuida a este último órgano si se trata de un concurso de persona natural no empresario), necesariamente habrá se impuesta por un determinado lapso temporal, que no podrá exceder de los límites señalados en la norma.

Nada de ello se prevé en el artículo 208 TRLC, aunque sí se establece en el apartado 2 que el juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento, lo que implica el cese en el cargo del administrador concursal que hubiese infringido la prohibición de adquirir bienes o derechos de la masa activa. Por tanto, más que una inhabilitación, lo que se impone ante tal comportamiento desleal del administrador concursal es la separación en el cargo en aquel proceso concursal en el que se hubiese infringido la mencionada prohibición y, desde esta perspectiva, se asimila a una separación por causa específica prevista en el Texto Refundido. Esta interpretación se acomoda mejor al sentido del precepto y también hará que entre en juego la prohibición para ser nombrado administrador concursal del artículo 65, n.º 3, TRLC: esta prohibición afecta a quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los tres años anteriores, por lo que el administrador concursal cesado por aplicación del artículo 208 TRLC entraría en el supuesto de hecho previsto en la norma. Es cierto que el artículo 65, n.º 3, TRLC también alude a quienes se encuentren inhabilitados, aunque el carácter temporal de la inhabilitación hace que la prohibición sólo se prolongue durante el plazo por el que se impuso y, recordemos, el artículo 208 TRLC utiliza impropiamente el término "inhabilitación", pues no concreta ningún período de duración para la sanción.

La lectura propuesta para el artículo 208 TRLC se adapta a la incorporada a la norma reglamentaria, ya que el artículo 6 del Reglamento n.º 892/2013 se refiere a la cancelación de los datos en los asientos registrales insertados en el Registro Público Concursal y establece en la letra c) que "los datos relativos al cese de los administradores concursales o auxiliares delegados en aplicación de lo que establecen los artículos 37, 151, 152 y 153 de la Ley Concursal, se cancelarán transcurrido un plazo de tres años desde la firmeza del auto o de la resolución judicial".

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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