Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 404

8. Deber de conservación de la masa activa. Venta de bienes en fase común, arts. 205 y 206 TRLC (antiguo art. 43 LC)

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El TRLC, como antes lo hacía la LC, parte de un principio general de prohibición de enajenación o gravamen de los bienes y derechos de la masa activa sin autorización del juez hasta la aprobación judicial del convenio o hasta la aprobación del plan de liquidación (art. 205 TRLC). No obstante, dicha prohibición general cuenta con muchas excepciones, contempladas en el art. 206 TRLC, (antiguo art. 43 LC). En muchas ocasiones dicha posibilidad de enajenación de activos en fase común, resultan necesarias para evitar su deterioro, su pérdida de valor, por inminentes riesgos de actos vandálicos, por necesidades de tesorería, etc. En todos estos casos no se puede perder la referencia al deber que asume la administración concursal de conservación del patrimonio, del activo concursal (art. 204 TRLC). En ocasiones, será necesario obtener la previa autorización judicial y, en otras, caso de bienes no necesarios para la continuidad de la actividad que se enajenen a un precio que coincida sustancialmente con el valor dado en el inventario, bastará con la comunicación al juez del concurso de la existencia de la oferta recibida con justificación del carácter no necesario de los bienes, la oferta presentada quedará aprobada si en el plazo de diez días no se presenta una superior.

En definitiva, toda esta amalgama de principios que informan el proceso concursal, prohibición de enajenación, deber de conservación de la masa activa, ofertas y concurrencia, debe ser tratado con suma prudencia y cautela por la administración concursal.

En orden al deber de conservación de la masa activa por la administración concursal resulta de interés la SJPII de Cuenca, de 13 de junio de 2016 (JUR 2016, 220449), en la que se desestima tanto la acción de responsabilidad en interés de la masa como la acción individual empleando la siguiente fundamentación:

"En el presente caso, son varias las conductas que se imputan a la Administradora Concursal que sirven de fundamento a la acción de responsabilidad frente a ella ejercitada. En primer lugar, y fundamentalmente, la falta de contratación de un seguro conforme se estipula en el contrato de arrendamiento de fecha 4 de enero de 2007; en segundo lugar, haber retenido la posesión de la nave propiedad de la mercantil actora pese que la concursada cesó la actividad de la misma; y en tercer lugar, dejadez o desidia en su deber de conservación de la nave que tenía arrendada la concursada, generando tal actuación unos daños a Madhis Fic S.L. en los términos cuantificados en el informe pericial que se acompaña por los desperfectos advertidos en la nave, así como un lucro cesante a cuantificar en ejecución de sentencia por las rentas que venía percibiendo conforme al contrato desde el día de la entrega de la posesión del a nave, hasta que se produzca el pago de la indemnización reclamada. Por lo que respecta a la primera imputación, no puede apreciarse quebranto en el canon de conducta o la negligencia que se atribuye por Madhis Fic S.L. a la Administradora Concursal por no suscribir un seguro conforme la estipulación decimotercera del contrato obligaba a la arrendataria. Se evidencia que ya desde los primeros meses del concurso una insuficiente tesorería para acometer el abono de la prima del seguro impetrada en la demanda, pues véase como consecuencia de dos autos de fechas 07/08/2012 y 21/11/2012 (docs. N.º 5 y a del escrito de contestación presentado por la AC) se acordó la extinción de la totalidad de los trabajadores que formaban la plantilla laboral de Madhys Plywood S.L. con la generación de los consiguientes créditos contra la masa (por salarios e indemnizaciones) de hasta 547.250,53 euros (doc. n.º 8 del escrito de contestación presentado por la AC), créditos estos devengados con anterioridad a ser acordada la apertura de la fase de liquidación, que aconteció el 14 de marzo de 2013, acordándose la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre sde la mercantil concursada sobre patrimonio (que hasta entonces estaban únicamente intervenidas), a ello se sumaron los embargos de tesorería efectuados por la AEAT en agosto de 2014 y la TGSS en abril de 2013 sobre las cuentas de la concursada que determinaron la ausencia de liquidez alguna para afrontar el pago de la póliza de seguro, embargos frente a los cuales la Administradora Concursal hubo de impetrar el auxilio judicial (docs. 9 a 14 del escrito de contestación a la demanda presentado por la AC). (...). En segundo lugar, y respecto a la falta de entrega de la posesión de la nave a Madhis Fic por la Administración Concursal pese al cese de la actividad, ha de partirse del hecho incuestionable que en su interior se encontraban los activos propiedad de la concursada (integrada en buena medida por voluminosa maquinaria con la que la mercantil concursada desarrollaba su objeto social) sin que conste, ni se alegue, que se dispusiera de otro lugar alternativo a efectos de su depósito, siendo responsabilidad de la Administración Concursal la conservación de tales activos, (...). Finalmente, por lo que se refiere a la última imputación, tampoco podemos apreciar acción u omisión negligente imputable a la Administradora Concursal. De un lado, no consta el estado en que se encontraba la nave industrial propiedad de la mercantil actora cuando se acordó la apertura de la fase de liquidación, esto es, 14 de marzo de 2013, momento en el cual en puridad la administración concursal designada se hace cargo de tal dependencia, pues hasta entonces recuérdese que tal inmueble figuraba a cargo de la propia concursada, Madhis Plywood S.L., cuyas facultades de actuación se hallaban simplemente intervenidas. Siendo ello así, no consta acreditado que la Administradora Concursal recibiera la nave industrial arrendada en perfecto estado de conservación, sin que haya quedado probado el estado en que se encontraba la nave no solo ya al tiempo de la apertura de la fase de liquidación, sino ni tan siquiera al tiempo de la declaración de concurso. De otro lado, habida cuenta de las consideraciones anteriormente expuestas frente a los hurtos/robos e incendios acaecidos en la nave industrial poco más pudo hacer la Administradora Concursal que formular la oportuna denuncia por tales hechos. Por todas las consideraciones expuestas la demanda formulada frente a la Administradora Concursal no puede prosperar al no advertirse que D.ª Penélope hubiera incumplido la diligencia que le resultaba exigible en el ejercicio de la función para la cual fue nombrada administradora concursal".

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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