Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 414

4. Consecuencias de la separación y revocación del cargo 4.1. Nuevo nombramiento de administrador concursal

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Se contemplan en los arts. 101 y 102 TRLC. Se trata de la necesidad de efectuar un nuevo nombramiento por parte del juez del concurso y, por otra parte, de la obligación de rendir cuentas que incumbe al administrador concursal cesado en el cargo.

En el artículo 101 se prevé que, en caso de cese de un administrador concursal, el juez procederá a efectuar un nuevo nombramiento. Además, se dispone que si la revocación se hubiese efectuado por la persona jurídica nombrada administradora concursal respecto de la persona natural que la representaba en el ejercicio de las funciones propias del cargo, deberá comunicar simultáneamente al juzgado la identidad del nuevo representante.

Recordemos que, para que pueda efectuarse el nombramiento a favor de una determinada persona física o jurídica, se requiere la inscripción en la Sección Cuarta del Registro Público Concursal. Hasta la fecha, no se encuentra operativa esta Sección del Registro Público Concursal ni tampoco ha tenido lugar el desarrollo reglamentario del artículo 27 LC, por lo que el nombramiento de estos profesionales se regirá de forma transitoria por el sistema descrito en este último precepto, según la redacción incorporada al citado artículo 27 la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre.

Debe tenerse en cuenta que el Registro Público Concursal se vio afectado por la modificación operada por la Ley 17/2014 para añadir precisamente la Sección IV –v. gr. artículo 198, apartado 1, letra d), LC–, dedicada a los administradores concursales y auxiliares delegados. La reforma introducida por la mencionada Ley 17/2014, de 30 de septiembre, debía entrar en vigor cuando se aprobase su desarrollo reglamentario, según la Disposición Transitoria 2.ª.

La regulación del Registro Público Concursal se contiene en los artículos 560 a 566 TRLC y es el artículo 563 el que se ocupa de la "solicitud de inscripción en la Sección Cuarta". La Disposición Transitoria Única del Texto Refundido dispone que, en lo atinente a las modificaciones introducidas en el artículo 198 LC por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, su entrada en vigor acaecerá cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de aquella ley. Por otra parte, el Real Decreto n.º 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal mantiene su estructura en tres secciones –vid. artículo 4–, por lo que no se ha acometido la pertinente reforma de esta norma para la regulación de la Sección Cuarta en los términos previstos en el artículo 198 LC –actual artículo 561 TRLC y artículo 563 referente a la solicitud de inscripción en la Sección Cuarta–.

El sistema provisionalmente vigente consiste en la designación del profesional a partir de la lista que conforman quienes, cumpliendo los requisitos legales, se han inscrito voluntariamente en ella; la designación concreta corresponde al juez del concurso a partir de un criterio general que se califica de "deliberadamente abstracto", que trata de limitar la eventual discrecionalidad "procurando una distribución equitativa de designaciones" (QUIJANO GONZÁLEZ, 2016, pág. 474).

El artículo 61 TRLC está dedicado a los requisitos para la inscripción e incorpora, sin modificaciones relevantes, el contenido de los apartados 3 y 4 del artículo 27 LC. Del régimen legal, que entrará en vigor cuando tenga lugar el correspondiente desarrollo reglamentario, cabe destacar lo siguiente:

• Por vía reglamentaria habrán de concretarse los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro público concursal. Esos requisitos "podrán" referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos. La actual versión del apartado 1 del artículo 61 TRLC no introduce variaciones significativas respecto del artículo 27, apartado 3, LC y, en concreto, resulta llamativo que se mantenga el término "podrán" para aludir a los aspectos a los que se referirán los requisitos que se determinen reglamentariamente: esta redacción ya mereció críticas de un sector de la doctrina, que incidió en la imprecisión que implicaba el empleo del verbo "podrán", pues teóricamente permitiría que los requisitos no se exigieran en el desarrollo reglamentario, lo que se calificó de "absurdo" e invalidante de la distinción entre tres clases de concurso; por ello, se sugirió una interpretación teleológica de la norma, ya que "hay que defender que su tenor literal debe rectificarse y entender que el verbo 'podrán' debe ser 'deberán'" (ALCOVER GARAU, 2016, pág. 89).

• Para el nombramiento del administrador concursal se distinguirá entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande. Esta clasificación de los concursos en función del tamaño habrá de delimitarse reglamentariamente.

• Para ser nombrado administrador concursal en concursos de medio o gran tamaño podrán exigirse reglamentariamente requisitos adicionales. Se mantiene en la versión final del artículo 61 TRLC la previsión que se establecía en idéntico términos para los concursos de tamaño medio en el artículo 27, apartado 3, LC.

El nombramiento del profesional que habrá de desempeñar las funciones de administración concursal se efectuará por turno correlativo entre las personas naturales o jurídicas que figuren inscritas en el Registro Público Concursal. Ahora bien, para los concursos de gran tamaño, el artículo 62 TRLC mantiene a favor del juez del concurso una facultad de alterar el orden que resulte del turno correlativo cuando considere que el perfil del administrador alternativo se adecúa mejor a las características del concurso. En esta última hipótesis se exige una motivación específica en la resolución judicial que efectúe la designación, en la que podrán tomarse en consideración: i) la especialización o experiencia previa en el sector de actividad del concursado; ii) la experiencia con instrumentos financieros empleados por el deudor para su financiación; y, iii) la experiencia con expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales.

También habrá de tenerse en cuenta el régimen de incompatibilidades y prohibiciones que se prevé en el Texto Refundido, en el que se regulan de forma independiente las causas de incompatibilidad y las prohibiciones –artículos 64 y 65–. Desaparece del texto legal la referencia a las incapacidades, que se contenía en el artículo 28 LC, aunque el contenido de este precepto pasa, sin cambios significativos, al cuerpo normativo del Texto Refundido.

Por último, el artículo 63, apartado 4, TRLC somete al representante de la persona jurídica nombrada administradora concursal al mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación, separación y responsabilidad establecido para los administradores concursales.

Es importante tener en cuenta la prohibición legal prevista en el artículo 65.4 TRLC para supuestos de separación en el cargo e inhabilitación previa: tampoco podrán ser nombrados quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los tres años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados por aplicación de lo dispuesto en la ley. La separación en el cargo podrá tener lugar por justa causa –cfr. artículo 100 TRLC– y por los supuestos previstos en la propia norma; el Auto que acuerde la separación en el cargo de la administración concursal habrá de imponer esta sanción, consistente en la imposibilidad de ser nombrado para nuevos concursos durante el plazo de tres años. Idéntica consecuencia legal le depara la administrador concursal la imposición de la sanción de inhabilitación ocasionada por la desaprobación de la rendición de cuentas final –cfr. artículo 480.1 TRLC–. Además, el artículo 561, n.º 4, TRLC establece que "cuando un administrador concursal sea inhabilitado el letrado de la administración de justicia lo pondrá en conocimiento del Registro público concursal a fin de que se le dé de baja por el periodo de inhabilitación", mientras que la separación en el cargo determinará la baja del afectado en el Registro Público Concursal, según el artículo 104 TRLC.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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