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6. UN CAMBIO DE PARADIGMA IRREAL

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Una de las expresiones que más estamos escuchando arrojar al debate jurídico y atinente tanto al marco de estructuración legal, pero trascendente a éste al proyectarse igualmente hacia conceptos económico-productivos, es el de paradigma, en realidad, cambio de paradigma. Ahora bien, este pretendido cambio de paradigma en diseños, comercialización, venta, distribución, ¿es acaso, en verdad, un cambio de paradigma en el comportamiento del consumidor?670 ¿Qué entendemos en verdad por paradigma y por cambio cuando hemos, degradado si se nos permite tal concepto y estirado artificialmente su significante?

O dicho de otro modo, ¿qué es lo que demanda, lo que conoce, lo que desea un potencial asegurado?, ¿qué riesgos conoce y desea tener cubierto y sobre todo a qué coste y cómo los datos que una aseguradora puede obtener a través del internet de las cosas, los «wearables» como pulseras electrónicas que monitorizan la salud, los hábitos, la presión arterial, la actividad física de una persona a diario cambian el cálculo del coste del seguro y nos lleva hacia coberturas dinámicas?

¿Cómo la domótica y el tener un hogar hiperconectado, no solo mejora la eficiencia energética y la seguridad de un hogar sino que también puede incidir en la tarificación de un seguro de hogar?671

O qué decir igualmente en el vehículo autónomo y la utilización absoluta de sensores telemáticos, cámaras, láseres, algoritmos y localización gps que permiten a una aseguradora conocer objetiva y realmente los hábitos y pautas de conducción al momento de un conductor asegurado, analizando variables tales como la velocidad, aceleración, frenazo, kilómetros recorridos, etc.

Una transición que exige, pero también necesita, un encuadramiento jurídico óptimo, moderno. Además de ético672. Y como antes señalábamos este marco, es un proceso dinámico pero sumamente cambiante en base a una evolución prueba-error que mejora y agiliza lo anterior en base a que se irá renovando y mejorando dinámica y exponencialmente673.

Hoy día solo estamos en una incipiente, y quizás desordenada, fuera de la lógica de los números, implementación. Implementación que, en algunos supuestos, necesita de una necesaria contractualización y filtro jurídico674. Pues qué ocurre si un Smart contract no se cumple o no se autoejecuta, ¿goza per se de la ejecutabilidad procesal que tendría un contrato tradicional?675

Acaso por esta vía, digitalización e inteligencia artificial ¿se eliminan ambigüedades, dudas en los contratos y se hace innecesaria la interpretación contractual tanto jurídica como extrajurídica? El automatismo ¿purga la ambigüedad?676 ¿O es el automatismo también la fuente de la debilidad del mismo?

Una inteligencia que, de momento, y desde la óptica y rol de un consumidor de seguros también significa descargar una aplicación en un dispositivo electrónico y aceptar simplemente una propuesta negocial o una necesidad, pero con iguales comportamientos fenoménicos que hasta el presente, no negociación de clausulados y aceptación en barbecho de un contenido contractual que a posteriori se traducirá algorítmicamente para que se ejecute automáticamente677.

Hoy como ayer, siguen estando presentes los mismos interrogantes si lo digital solo significase un cambio de ropaje o forma pero manteniendo pretéritas conductas y formas de contratación si cabe más sofisticadas y dinámicas678. Vicios viejos en odres prefabricados para la ocasión a base de tecnología y pretendida eficiencia679.

Pero, ¿cuál es el verdadero valor de la inteligencia artificial? ¿Dónde radica su potencial transformador y realidad?, ¿qué pautas, qué patrones será capaz de generar para predecir comportamientos y detectar y asegurar en su caso, riesgos reales y potenciales?, ¿qué rol queda para la persona humana que se prevale y vale, asiste e interactúa a través de sistemas de inteligencia artificial no solo a la hora de contratar, sino de relacionarse, trabajar, desarrollarse, etc.?680 A ello unamos la gran vertiente que la misma ansía, esto es, la automatización de la toma eficiente de decisiones en base a datos, a técnicas de la probabilidad, estadísticas y patrones que escapan a la aprehensibilidad del ser humano.

¿Cómo actuarán los robo-advisers? ¿compatibilizaremos la intermediación tradicional con la digital, o ésta desbordará los diques de aquélla?681 Y por último, ¿queda algún papel resindenciado en la persona humana cuando hablamos de inteligencia artificial y robotización?682

Un término, el de Insurtech, dinámico, amplio, sumamente polivalente y nucleador, difícil todavía de perfilar un concepto acabado y perfilado del mismo683. Ahora bien, ¿qué cabe o subentra bajo este vocablo con pretensiones tanto holísticas, como, sobre todo, pragmáticas al desconocerse en este momento no solo el final de toda esta revolución digital, cuanto ni siquiera las etapas o incluso en qué etapa nos hallamos ahora mismo?684

El derecho no puede claudicar ni abdicar de su visión, de inferir sus consecuencias e implicaciones legales, amén de económicas, tecnológicas, sociales y éticas685. Pese a incertidumbres y no pocas imprevisiones o imprevisibilidades que la tecnología respecto del marco rituario jurídico generará.

Tal y como señala la Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2017, en la que se establecen recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica [2015/2103 (INL)] nos encontramos a las puertas de una era, en la que robots, bots, androides y otras formas de inteligencia artificial cada vez más sofisticadas, parecen dispuestas a desencadenar una nueva revolución y en las que el papel y rol que deben jugar los aplicadores del derecho pero también el legislador será clave tanto en la necesidad de acompasar la irrupción de estas tecnologías, sistemas y formas de inteligencia al derecho existente como ante el reto mayor de cambiar y actualizar y adaptar y generar un derecho dentro de los principios jurídicos esenciales que sirva para regular esta nueva realidad y evitar una fractura o desregulación caprichosa y no menos arbitraria686.

Un nuevo paradigma digital plagado de retos y también incertidumbres que, sin embargo, se mueve en un angosto y proceloso panorama normativo aún, si se nos permite, en clave analógica687. El dinamismo de lo tecnológico y digital choca de frente ante la rigidez estructural de la norma y el sistema jurídico actual688. Ahora bien, ¿es real este choque o simplemente se trata de una mutua y bilateral adaptación entre una y la otra? ¿Quién y cómo se adaptará el derecho a los robots o los robots a un derecho contractual decimonónico?

Cómo se adaptará y en qué grado ese dinamismo a esta rigidez y cómo aquélla modelará ésta es, verdaderamente, la gran incógnita del presente. La metáfora es clara, la tecnología digital es una liebre a la que, de momento, el derecho no termina de alcanzar, cuál viejo podenco que hace valer sus estructuras y esquemas.

El problema radica en dilucidar un dualismo claro, ¿estamos ante un arcaico esquema mental?, a saber, ¿puede transformarse y digitalizarse hasta el extremo una contratación, pero el análisis que sobre el mismo se haga, al menos de momento, seguirá siendo convencional o tradicional?, o por otra parte, ¿es necesario un nuevo armazón jurídico para el avance y desarrollo de la tecnología que ya no toma asiento en los viejos códigos y principios?689 Y en un mundo de lógicas, en la que el derecho también es lógica, el «derecho digital», y si se prefiere, el derecho «matemático» no escapa a una ecuación analógica-digital-analógica690. Porque en esa variable, hay una que no es despejable de momento, el control, la interacción y la interpretación, al menos jurídica, de la persona, del hombre.

Enfocar con viejos binóculos el desarrollo que la tecnología aplicada a la contratación, a los datos, a los registros, acaba provocando disfuncionalidades y anteojeras, pero no por ello puede significar que no todo valga y que realmente estemos ante un cambio de paradigma, quizás solo ante una nueva graduación o sistema de visión691. O dicho de otro modo, amén de la cuestión ética, ¿puede o es válido un contrato concluido con una inteligencia artificial?692

Pero ésta es solo una de las aristas, si se quiere ínfima de todo el potencial de la inteligencia artificial, en este caso aplicado a la contratación pero su ductibilidad y ámbito de aplicación es inmenso, tanto que el mismo puede generar riesgos, daños y la necesidad de cobertura a través del mecanismo mismo del aseguramiento693.

Otra cuestión es a quién imputar la culpa o la responsabilidad por la causación de un daño, si al programador de la IA que controla una máquina o un robot, a quién lo fabrica y lo produce con un mal funcionamiento, a quién lo comercializa por defectos o erróneas informaciones, a quién lo está mane-jando o activando o introduciendo o impartiendo instrucciones, quién es el propietario último del mismo, del robot, si bien, no cabe duda que una de las preguntas centrales es a quién imputar responsabilidad alguna en caso de que el propio robot pueda tomar y ejecutar decisiones por sí mismo una vez analizadas todas las circunstancias694.

¿Cómo impactará la inteligencia artificial y el machine learning en el negocio del seguro?695 El espacio para la predectibilidad es ignoto habida cuenta que cuantos más datos se analizan –[reto ingente de optimizar las mejores técnicas analíticas de cara a generar negocio]–, más se predecirá el comportamiento futuro y con ello mejor se delimitará el riesgo que, por inclusión o exclusión realmente hará la entidad aseguradora.

¿Qué papel jugará el asegurado, el distribuidor, la aseguradora, el juez que interpreta una cláusula? ¿Sobre quién y cómo recaerá esa lógica deductiva a la hora de interpretar y buscar la esencialidad de un condicionado y, por ende, de un clausulado, una cláusula de cobertura por inclusión, exclusión, definición, etc.?696

Pero sobre todo, ¿cómo se tutelará a la parte débil o al consumidor, o lo que es lo mismo, a la persona humana frente a la automatización inteligente?697 Y como hemos señalado la propia inteligencia artificial que máquinas y robots aplican puede generar daños que hay que resarcir698. Y es que las nuevas tecnologías, la propia inteligencia artificial que desarrollan robots y otros aparatos tecnológicos pueden, por sí mismos o como consecuencia de ellos, ser objeto de nuevos riesgos, causar o sufrir daños propios amén del que pueden causar a terceros699.

No cabe duda que, la obtención y tratamiento amén de utilización masiva de datos servirán, ya sirven, bien gestionados y analizados para calcular indemnizaciones, seleccionar riesgos, incluso corregir comportamientos o excluir el riesgo moral sobrevenido por causa del comportamiento conductual, como también lo hará en el cálculo o coste de la prima700.

¿Puede errar un algoritmo?, ¿puede ser sujeto un algoritmo de imputación por responsabilidad civil? Quid con los conocidos supuestos de «discriminación por algoritmos sesgados» (que privilegian la visibilidad de ciertos contenidos en línea en detrimento de otros y/o facilitan la discriminación racial), o con aquellos errores de programación que determinen en todo caso una adopción de una decisión claramente errónea que provoca un perjuicio, por ejemplo, aconsejando una inversión en valores que objetivamente nunca debió adoptarse y menos aconsejarse?

Así las cosas, ¿es responsable el algoritmo por los daños que se deriven de su utilización?701 Todo, absolutamente todo en esta transición escalonada pero imparable hacia lo digital pasa por el dato, adjetívese como se quiera a éste, pero es la era del dato, y con ellos, del algoritmo702.

Tratado del Contrato de Seguro (Tomo I-Volumen I)

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