Читать книгу Tratado del Contrato de Seguro (Tomo I-Volumen I) - Abel B. Veiga Copo - Страница 30
I. INTRODUCCIÓN
ОглавлениеComo se ha puesto de manifiesto en el precedente capítulo solo examinando los caracteres y perfiles jurídicos del contrato de seguro podremos abordar y penetrar en la teoría general del seguro. Deslindar, depurar, pero también cuestionar estos caracteres revigorizan, sin duda, tanto el contrato como la teoría jurídica del seguro. Algunos de estos caracteres son hoy, sin embargo, cuestionados, o tal vez, la óptica desde la que se observan y analizan con nuevos prismas y herramientas hermenéuticas, permiten enjaezar, pero también tensionar el concepto y sobre todo, experimentar con él, en pro de su resistencia o no intelectual. ¿Siguen siendo válidos y definiendo el contrato de seguro los clásicos caracteres en los que tradicionalmente hemos anclado la relación jurídica de seguro o por el contrario están mutando?
Piénsese, y como se analizará de seguido, en la mutación que ahora mismo en el ordenamiento francés se está haciendo sobre el carácter aleatorio versus conmutativo de la obligación y a la que haremos referencia concreta. Muchos de los caracteres y de la teoría del seguro provienen, inequívocamente, de los fuertes anclajes en la ley, en el código civil y en la teoría general del contrato1.
El contrato de seguro, contrato típico, o por mejor señalar, la relación jurídica que nace del contrato de seguro presenta como notas características, el ser un contrato consensual, aleatorio, bilateral, oneroso, de adhesión, de buena fe y de tracto sucesivo2.
Contrato que parte de una atenuada libertad de la autonomía de la contratación, atenuada en el sentido de que la ley, la norma estructurante del seguro, es una norma imperativa y de marcada impronta tuitiva de los derechos del asegurado, consumidor de seguros. Frente a una «radical» autonomía de la voluntad, ábside del derecho moderno de los contratos, el de seguro, atenúa esa libertad dejando no obstante fuertes resquicios al pacto, a la libertad de pacto. Sin erosionar por ello la naturaleza sinalagmática del contrato de seguro3. Pacto que entre sus límites máxime en el eje riesgo/interés tiene uno claro, a saber, la no desnaturalización del contrato en cuestión si es de los que tiene cierta consagración legal. Y aseveremos cierta consagración habida cuenta que la LCS sólo conceptualiza y traza la fisonomía incompleta de nueve contratos de seguros, amén de otras leyes que sí regulan seguros, máxime si los mismos son obligatorios.
Riesgos que, en ocasiones, se delimitan mínimamente en las normas legales, dejando su perimetración definitiva a la «voluntad» de las partes, e intereses donde la valoración del mismo, la suma asegurada, llega a permitir incluso la estima, instrumento que permite a las partes valorar consensuadamente, tanto en el momento perfectivo como en su caso, en uno ulterior, el valor del bien de cara a facilitar la liquidación en caso de acaecer el siniestro. Fijación anticipativa y que tiene su basamento en la autonomía contractual. Algo que, sin embargo, no obsta que, en ciertas circunstancias pueda cuestionarse ese valor4. Sin obviar una segunda finalidad, a saber, la facilidad o simplicidad liquitativa en caso de siniestro y evitar la litigiosidad en esta arena.
Cuestión distinta es si la autonomía de la voluntad está tamizada o no por condicionados impuestos, predispuestos y donde la negociación se erosiona y se diluye sucintamente. Tal vez no se ha querido ni aún se quiere que la genética del contrato de seguro sea más equilibrada ab initio. La fuente no sólo es el pacto, de haberlo, con mayor o menor fuerza y negociación, también los parámetros que fija la norma de 1980, trazadora de ciertos límites que las partes no pueden superar ni transgredir. Equilibrar lo imperativo con lo potestativo y libre negociacibilidad es un reto. No en vano el Supremo ha estado atento a aquellos supuestos en los que las partes, o una de ellas, ha querido ir a un ámbito superador de esa imperatividad legal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1990, sentencia de la Sala Penal, preconiza no sólo el sometimiento clausular a las condiciones impuestas o negociadas, sino también los preceptos definidores y delimitadoras que la norma del seguro traza al regular los seguros o estatuir la parte general del seguro. Afirma:
«… esa preocupación voluntarista se refleja en el difícil equilibrio que podemos apreciar en el propio texto legal específico del contrato donde es posible detectar verdaderas antinomias entre la tendencia a la objetivación del riesgo inspirada por el interés público y, por otro lado, el respecto al clausulado contractual (siquiera este venga atemperado por condiciones tipo establecidas por la Administración del estado), que, en teoría, conciertan las partes, una de las cuáles, el asegurado, se adhiere simplemente a las formuladas en la póliza del asegurador sin otra opción posible».
O la sentencia del Supremo esta vez de la Sala Primera 9 de junio de 1988 que sitúa y declara el contrato de seguro en un parámetro de voluntariedad y en donde no se ha perdido su carácter privado ni tampoco su ausencia de regirse por las condiciones pactadas siendo un contrato que al nacer la obligación de indemnizador ex contrato las limitaciones válidas establecidas son oponibles a la reclamación de perjuicios aún por terceros.
Unas notas que, si bien no son específicas ni exclusivas de los contratos de seguros ya que también lo son de los contratos aleatorios, sí tienen un mayor protagonismo en la Ley del Contrato de Seguro5.