Читать книгу Tratado del Contrato de Seguro (Tomo I-Volumen I) - Abel B. Veiga Copo - Страница 37
V. LA ONEROSIDAD
ОглавлениеEs un contrato oneroso en cuanto que el asegurador asume la cobertura de un riesgo de la que en su caso derivará la prestación del pago o abono de la indemnización, y el tomador del seguro se obliga al pago de la prima o primas sucesivas138. Existe una clara reciprocidad, funcionalidad y conexividad entre ambas obligaciones139. Es el sinalagma. Es oneroso porque ambas partes buscan una satisfacción, la una, la seguridad que le deje indemne en caso de siniestro o percance, siniestro que a priori no desea o por mejor decir no desea las consecuencias adversas que para su patrimonio o persona acarrea, la otra, acrecentar su cartera de seguros y por ende, su negocio mismo como actividad empresarial140. Otra cuestión es y será medir el equilibrio, el siempre nervial equilibrio económico y prestacional propio del sinalagma141.
Ahí radican los intereses y las ventajas para cada uno, bien en clave personal o particular, bien en clave colectiva o múltiple como requiere la gestión del seguro. No puede negarse que, tradicionalmente la doctrina ha configurado y conceptualizado la onerosidad del contrato de seguro en el hecho de conferir ventaja, sea la que fuer, a alguna de las partes que, a su vez, queda obligada a satisfacer una contraprestación determinada e individualizada. La onerosidad se referencia y ancla en la naturaleza del provecho-beneficio que genera para una u otra parte.
En el contrato de seguro, tanto pendente el riesgo como acaecido el siniestro, el provecho es claro pero de distinta intensidad para una u otra de las partes. La disminución patrimonial que puede acarrear el pago o abono de una prima, viene seguida, sin embargo, de una ventaja o beneficio, a saber, el traslado del riesgo a otra persona que lo asume a cambio de la prestación y satisfará la indemnización si acaece el siniestro.
El pago de la prima es la piedra angular o de toque de todo el contrato de seguro142; prestación sobre la que pivota y marca la actuación del asegurador, en función del cumplimiento o no, parcial o total del tomador del seguro143. Una prima que prefigura y configura el coste de la asunción del riesgo, de la selección y antiselección del riesgo, la moral hazard, los costes de información, etc.144 No hay seguro si no se paga la prima145. Es la obligación, el resto serán deberes, no obligaciones, del tomador, bien conjunta o individualmente del asegurado en caso de no concurrir sobre la misma persona146. Como recogen los códigos civiles que especifican el carácter oneroso de los contratos, son a título oneroso éstos cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle.
Sobre el carácter oneroso del contrato de seguro véanse entre otras las SSTS de 28 de junio de 1989, 21 de mayo de 1990 y 17 de junio de 1994. En muchas pólizas el pago de la prima o en su caso de la primera prima es condicio sine qua non para que surja la obligación de la aseguradora del pago de la indemnización e incluso para el comienzo de la cobertura material del riesgo (duración material del seguro). Es, en definitiva, un rasgo definidor e inderogable de la esencia misma del negocio jurídico de seguro147. Si no se produce el pago o cobro de la prima y salvo pacto en contra que se traduciría en una cláusula más beneficiosa para el asegurado, el asegurador queda liberado de toda prestación. No cabe en modo alguno un contrato de seguro gratuito para el tomador del seguro.
En otro plano hemos de situar el equilibrio sinalagmático entre el riesgo verdaderamente asumido en la cobertura y el cálculo y coste final de ese riesgo tarificada en la prima. Como ya señalaba la capital sentencia de Casación italiana de 30 de abril de 2010, n. 10596, «el principio de la necesaria correspondencia entre el importe de la prima y el contenido de la obligación del asegurador» es y será la «piedra angular esencial de la investigación hermenéutica». En concreto, la sentencia señala que la naturaleza del contrato de seguro como operación a título oneroso, que «implica que debe existir y mantenerse un equilibrio sinalagmático constante entre las prestaciones de cada una de las partes», hace que «la determinación de la prima de la póliza no puede sino asumir un valor determinante a efectos de conocer cuál es el límite máximo de la obligación del asegurador, de modo que pueda decirse que el equilibrio sinalagmático se respeta en la práctica». Es por tanto a este criterio de correspondencia «extensión de la prima-extensión del riesgo», «complementado por él, de carácter general, de la buena fe», al que «debe responder la interpretación de las cláusulas contractuales individuales tanto como la valoración –también presunta– del tejido negociador global»148.
Cuestión distinta es que la prima o lo que es lo mismo, su coste, en cierta medida, quede diluido o camuflado a través de otra prestación del tomador dentro de otro negocio jurídico, cómo por ejemplo, cuando se compra un billete de transporte y el mismo incluye el seguro de viajeros. Pero también ha de ponderarse qué sucede cuando el aumento de la prima sucesiva es excesiva o, sobrevenidamente, es especialmente gravosa para el tomador asegurado al ser decidida unilateralmente por la entidad aseguradora.
Piénsese además que el problema es mayor y que ha de abstraerse de reconducirse a éste único ámbito, el de la onerosidad o no del contrato y llevarlo por ende a otro más profundo que es el de analizar y calificar aquellas cláusulas que regulan el contenido económico del contrato, en este caso de seguro, y que inciden sobre elementos esenciales, cuales son, el precio y la prestación. Y el problema se enraíza y entrevera de dificultad porque debemos de partir de una premisa que, sin duda, condicionará el resultado.
En efecto, ¿estamos en estos casos ante cláusulas predispuestas e impuestas y por tanto generales?, o por el contrario sí son cláusulas conocidas, consentidas y seleccionadas por el adherente tomador de seguro? calificar o incardinar en uno u otro estadio lleva a la consecuencia inmediata de dirimir algo tan básico como si cabe o no el control de contenido judicial de las cláusulas sobre precio y prestación. La práctica destierra este control en estos casos, a saber, el control de abusividad o no sobre el precio, sobre la prestación, si bien sí permite que se controlen aquellas cláusulas que, por ejemplo, especifican o determinan no el precio en sí, pero sí el sistema de cálculo del precio149.
Nos recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de marzo de 2009 lo siguiente:
«Todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente en este sentido, ya que entendemos que la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado, y como tal aparece recogido en el artículo 8.6 de la ley de contrato de seguro (la póliza del contrato deberá recoger entre otras indicaciones el importe de la prima, recargos e impuestos); tratándose de un elemento esencial que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora, habiéndose producido en el presente supuesto un incremento bastante alto en la póliza, que no se ha justificado y del que no se ha dado razón alguna; por lo que habría exigido un nuevo convenio entre las partes en aplicación del artículo 5 de la ley del contrato de seguro que establece que las modificaciones del contrato deberán de ser formalizadas por escrito, al afectar a un elemento contractual esencial. Entendiendo que dicho incremento ha sido establecido unilateralmente por la entidad aseguradora, sin que conste la existencia de previa notificación y conocimiento, del tomador del seguro, ni se pueda dejar al arbitrio de uno de los contratantes la variación de las obligaciones pactadas, prescindiendo del consentimiento de la otra parte, en aplicación de lo establecido en el artículo 1256 del código civil, porque además de constituir una acción contraria a los imperativos éticos que impone la buena fe que integra la regulación contractual, bajo el modelo de un comportamiento honrado, justo, leal, de acuerdo con el artículo 1258 del mismo cuerpo legal, también vulneraría lo establecido en el precepto del artículo 7,1 del propio código, que exige este modo de actuar en el ejercicio de toda suerte de derechos, en aplicación igualmente de la regla jurisprudencial general “alterum non laedere” (SSTS de fechas 7-1-1985, 22-2-1997, 30-12-2002, 12-7-2002, 20-2, 25-7 y 2-10 de 2000, 30-1-2003 y 12-4-2006, entre otras, y sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección primera, de fecha 23 de febrero de 2000)».
Por su parte, en su fundamento segundo la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de septiembre de 2012 señala:
«… En efecto, la parte demandada ha acreditado el importe de las primas abonadas anualmente a lo largo de la vigencia de la póliza, recogidas en la sentencia dictada, y los incrementos que fueron experimentando, destacando que la prima anual del año 2008 ascendía a la cantidad de 4.044,84 euros, frente a los 3.607,90 euros del año anterior, lo cual suponía un aumento del 12,11%.
queda acreditado que tal incremento de la prima no fue notificado previamente a la parte demandada, constando un email dirigido al Sr. Sebastián por el Sr. Jesús Ángel, Agente de “Aegon”, el 28 de diciembre de 2008, en el que le desglosaba el importe de la misma.
En la solicitud de seguro aportada como documento n.º 3 (folio 79 de la causa) no está la cláusula relativa a la modificación de la prima pactada (Bonus/Malos), y las Condiciones Particulares unidas como documento n.º 4 (folio 80) no aparecen firmadas por el asegurado.
Pero, aunque sí se hubiera aceptado la Cláusula Tercera, la aseguradora no puede aplicarla de forma automática, acogiéndose a la renovación automática del contrato. En la anualidad que nos ocupa el incremento es muy superior a los que se habían producido durante los primeros años de vigencia de la póliza, y un 12% de aumento, que excede del IPC de año correspondiente, se considera ya que determina una alteración sustancial del contrato, que ha de ser previamente comunicada a la parte contraria, para que pueda oponerse o, como en este caso, resolver el contrato».
Conforme al criterio expuesto en la SAP Alicante de 10 de junio de 2011, entre otras, «… Es evidente que la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en el artículo 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro (expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger, entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargos e impuestos) y 14 de la misma, en cuanto previene que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de donde deriva, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones (una de las cuales y quizás la principal, será la relativa a su importe cuantitativo).
Nos hallamos, por todo ello, ante un elemento esencial del contrato que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora. Pues bien, en el supuesto de litis se produce un incremento extraordinario del 20% de la cuota que se venía satisfaciendo, incremento que excede con mucho el IPC del año correspondiente.
En consecuencia, ese aumento de la prima exigía un nuevo convenio de las partes al amparo del artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro, que llega a afirmar que las modificaciones del contrato deberán ser formalizadas por escrito. Esta modificación unilateral establecida por la aseguradora no puede imponerse a la asegurada como si fuera una prórroga del contrato, porque no lo es, sino que se trata de una verdadera novación modificativa que afecta a un elemento contractual esencial. Se trata de una variación de las obligaciones pactadas prescindiendo del consentimiento de la otra parte, en contra de lo establecido en el artículo 1256 CC.
Necesariamente, la modificación de la prima, como condición contractual, hacía precisa la aceptación o consentimiento del asegurado, que no se ha prestado en este caso y tal circunstancia impide la operatividad de la normativa prevenida en el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro».
Ambas prestaciones van concatenadas de modo que la cobertura se corresponde con el pago de la prima en cuanto contrato bilateral, bilateral perfecto o sinalagmático en la medida de que existe reciprocidad entre las prestaciones de ambas partes. De modo que el incumplimiento de cualquiera de las prestaciones podrá dar lugar a la invocación de la resolución por incumplimiento si bien aplicando el régimen especial previsto en el artículo 15 de la LCS que modifica el régimen genérico del 1124 del CC. La onerosidad del contrato permite incluso que el asegurador retenga la prima en caso de no verificarse el siniestro, pues su acaecimiento es aleatorio, una mera probabilidad, cercana en unos casos a la posibilidad, rayana en otros a la necesidad, pero que, en todo caso, se justifica porque es el importe por cubrir el riesgo asumido y no materializado en infortunio o evento dañoso.
Resta por último señalar la no confusión entre el carácter de bilateral y el de onerosidad. En efecto, el vínculo sinalagmático, genético y funcional de la bilateralidad, atiende a las obligaciones emergentes del contrato, a las que, en definitiva, asumen y hacen suyas las partes de la relación contractual en el momento de la perfección del contrato. Por su parte, la onerosidad de un contrato descansa en los provechos, ventajas y sacrificios que un contrato procura o busca a través de las prestaciones que ambas partes han de satisfacer. Sólo de este modo se alcanza la reciprocidad de un modo efectivo y real, reciprocidad en los intereses, equivalencia en las prestaciones150.