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1. BUENA FE Y LEALTAD CONDUCTUAL Y CONTRACTUAL

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La buena fe preside la actitud, la conducta, el grado de colaboración entre las partes de cara a delimitar y calibrar el riesgo asegurable y ulteriormente asegurado, pero también la esencia y nervio del contrato. Mas como es lógico estará presente a lo largo de la fase de ejecución del contrato, informando los distintos deberes y obligaciones a las que las partes han de adecuar su conducta y hacer, hasta finalmente en los momentos extintivos del contrato, o incluso antes, como los modificativos, pero también en la duración, la prórroga, la tácita reconducción, la prescripción y el siniestro.

No en vano se ha afirmado como una entre las múltiples particularidades que atesora el contrato de seguro en cualesquiera de los estadios o fases en los que el mismo se encuentre, destacan tanto el principio de sinceridad como el principio de lealtad tanto a la hora de declarar el riesgo como en toda la fase negocial del contrato. Inclusive, como no, el ejercicio mismo de renuncia a una prórroga o a la tácita reconducción del contrato mismo202.

Una sinceridad que no es sino una manifestación de la buena fe frente al riesgo o peligro de quienes abogan por un pretendido derecho de reservar o a no manifestarlo todo203. Algo que es clave en el cuestionario que se entrega en la fase contractual en algunas modalidades de seguro en los que el solicitante del seguro tiene un deber de respuesta o contestación, pero ¿tiene un derecho a decir todo lo que sabe o puede silenciar aquello que no le preguntan directamente?, cuestión ésta última que resolveremos en el capítulo décimo de esta obra al analizar específicamente estos deberes precontractuales de declarar el riesgo.

Unos deberes de contestación, pero también de información de todo cuanto se sabe por ejemplo ante un siniestro y las circunstancias que rodean al mismo de cara a clarificar la causa del mismo, tal y como preconiza el artículo 17 de la LCS. Huelga señalar que esta máxima también debe permanecer a lo largo de la vida del contrato, durante e incluso es post a la hora de gestionar y valorar el alcance del siniestro204.

Si bien en nuestro derecho los contratos conforme a los artículos 7 y 1258 del CC y 57 del CCom se deben ejercer, ejecutarse y sobre todo interpretarse conforme a la buena fe, en tanto principio rector del desarrollo de toda relación jurídica inter partes, este principio alcanza su grado máximo de desarrollo en el ámbito del contrato de seguro, en la que se produce un comportamiento conductual colaborativo entre las partes que no sucede, o al menos no se produce con semejante entidad e intensidad, en otro tipo de relaciones jurídicas205.

Buena fe y lealtad en el comportamiento conductual de las partes. Buena fe en el momento perfectivo, pero también durante toda la relación jurídica, máxime si el riesgo se verifica, mas también en supuestos sobre los que pende la continuidad misma de la relación contractual o, por el contrario, su renuncia206. Buena fe frente a una actitud abusiva, fraudulenta207.

Existen ordenamientos en los que se regula y enfatiza el derecho a una presentación justa del riesgo con lo que ello atañe a las limitaciones o no del derecho de divulgación de cierta información. Pero ¿puede un asegurador renunciar a algún tipo de información relativa o atinente al riesgo? Quid con el solicitante del seguro o el asegurado si omite en ese momento o a posteriori estas circunstancias que inicialmente rechazó la aseguradora pero que pueden envolver contingencias sobre el riesgo a futuro?208

La mala fe está presente o puede estarlo en cualesquiera actuación, hecho o contrato, como la deslealtad en el ejercicio de derechos o deberes que han de comunicar una situación que incide en la relación contractual209. Buena fe en suma, que perimetra la relación, incide en la misma y pauta el comportamiento y las actuaciones de ambas partes conforme a una lealtad contractual y de cumplimiento estricta210.

Esta lealtad tamizará el contenido, la forma y la esencia de los derechos y facultades, pero también de las obligaciones de asegurador y asegurado211. Buena fe que no solo es actuar conforme a unos parámetros objetivos y de neutralidad, sino también el mismo hecho de perfeccionar un contrato, pues ¿actúa de buena fe quién tiene una obligación legal de contratar un seguro?212

Evitar la desnaturalización de los derechos, de las obligaciones de las partes ha de tener el mismo peso y la misma importancia que los riesgos delimitados asegurados así como los excluidos. La introducción de cláusulas abusivas, oscuras, negativas, sorpresivas, las imposiciones de ciertos extremos contractuales son reflejo de la deslealtad contractual, como también cumplimientos anómalos. Las cláusulas cumplen una finalidad clara, una utilidad, y desde la óptica de la lealtad, esa finalidad no es otra que social, el destino social de un contrato, incluso, microsocial213.

Los derechos han de ejercitarse conforme a su propia finalidad. Admitir a un asegurador la renuncia o desistimiento o rescisión contractual del seguro tras el siniestro, solo entra en la admisibilidad de un ejercicio cuando el ejercicio mismo es reflejo del conocimiento más real y profundo de la verdadera entidad e intensidad del riesgo en curso de un contrato, intensidad mal conocida y valorada en el momento perfectivo y que ahora se manifiesta en su verdadera naturaleza y fuerza, lo que significa, finalmente, un ejercicio preclusivo y extintivo, pero de buena fe y con lealtad contractual214. No estamos ante un aumento del riesgo sobrevenido y constante el contrato de seguro.

Y uno de los interrogantes que hoy se plantea con más ahínco es el del juego de la buena fe contractual ante el tratamiento masivo y predictivo de miles de datos que condicionan y accionan no solo el comportamiento conductual y su conocimiento instantáneo de la aseguradora cuanto permiten valorar el riesgo a tiempo real y en cualesquiera de sus dimensiones hasta ahora ignotas en la contratación normal o tradicional215.

Desde siempre, tanto doctrina como jurisprudencia, han considerado este contrato –uberrimae bonae fidei– [la STS de 8 de febrero de 1989 sitúa el fundamento del deber de declaración del riesgo en la buena fe], en el sentido de poner de manifiesto y exteriorizar el mayor nivel de colaboración, exigencia y reciprocidad que se precisa tanto para perfeccionar el contrato en sí en un primer momento, como para solventar todas las vicisitudes a las que pueden verse compelidas las partes en el devenir ulterior de la relación jurídica aseguraticia216. Buena fe en el ejercicio, en el cumplimiento de las obligaciones, antes y durante, pero también acaecido el siniestro217.

Tratado del Contrato de Seguro (Tomo I-Volumen I)

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