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III. LA CONSENSUALIDAD

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Es un contrato consensual que se perfecciona cuando concurren las voluntades de tomador y aseguradora, cuando aquél acepta la oferta o proposición de seguro que vincula al asegurador, y ello con independencia de que el propio artículo 5 de la Ley determine su formalización por escrito, el cuál ha de entenderse en todo caso como requisito ad probationem pero no como requisito ad substantiam116. Un artículo confuso, no exento de polémica y alejado de un mínimo paradigma de claridad, algo que por lo demás ha sido la seña común en distintos ordenamientos de seguros a la hora de abordar la formalidad, consensualidad, incluso realidad o no del contrato de seguro117. Consensualismo que, sin embargo, no está reñido con la exigencia de prueba escrita, al menos en el paradigma tradicional de la contratación habida hasta el presente118. Otra cuestión surgirá cuando las nuevas tecnologías y los nuevos instrumentos se abran totalmente a la contratación inteligente, los registros distribuidos, la inteligencia artificial, etc., y en los que quizás, estos caracteres o bien se diluyen o bien exigirán conversiones en clave algorítmica.

Es antigua la polémica que se suscita en torno al carácter formal o consensual del contrato de seguro, y en la que un ambiguo Tribunal Supremo ha ido oscilando su posición en función del caso concreto acercándose unas veces a los postulados de la tesis formal y otras, a los consensuales [sirva como botón de muestra dos pronunciamientos uno en cada sentido así la STS de 7 de abril de 1994 y la otra de 25 de mayo de 1996]. Clara y contundente la sentencia de 14 de junio de 2011 cuando asevera: «… y si bien es cierto que, como precisa la sentencia 1123/2004, de 30 noviembre, la forma escrita, que exige, para el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones, el artículo 5 de la Ley 50/1980, no cumple el papel de presupuesto de la existencia de los mencionados negocios jurídicos (forma ad solemnitatem o ad substantiam), sino de medio de prueba del acuerdo de voluntades y de la reglamentación o lex privata nacida de él si se prueba por cualquier medio su existencia y contenido, la sentencia recurrida declara que “El contrato de seguro primario no tiene indicación alguna, no faculta el aseguramiento de actividad de subcontrata por parte de la contratista”».

En modo alguno la Ley del seguro exige explícitamente un requisito de forma para su validez, por lo que ha de predicarse la consensualidad del contrato119. Cuestión distinta es que para algunas modalidades contractuales la ley exija una forma específica como requisito de eficacia, en efecto, piénsese en el seguro marítimo (artículo 737 del CdC) o en seguros de responsabilidad civil nuclear o simplemente cuando las partes se compelen a una determinada forma como requisito de validez (véanse entre otras muchas las sentencias de 7 de enero de 1982, 20 de diciembre de 1991, 27 de noviembre de 1991, 25 de mayo de 1996 y 7 de abril de 1997; en contra, no obstante, las sentencias de 24 de mayo de 1988, 28 de febrero de 1990 y 7 de abril de 1994)120. No alberga duda alguna la STS de 18 de septiembre de 2002 (TOL 212.977) cuando asevera que el contrato de seguro es consensual y es válida su modificación por aceptación tácita de la Compañía Aseguradora.

La consensualidad del contrato de seguro, en términos de perfección y de conclusión del contrato, no va reñida ni con cierta formalidad del contrato, en la que la ecuación póliza y perfección es constitutiva, cuando así expresamente bien lo quieran las partes, bien lo imponga la normativa legal, ni tampoco choca para concebir en ocasiones el contrato de seguro como un negocio jurídico real que surge con el pago de la prima por parte del dominus negotti o tomador del contrato121.

Bien es verdad que, a diferencia de otros ordenamientos, donde categórica y concluyentemente, se regula expresamente que el contrato de seguro es consensual empezando los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado desde que se ha celebrado el mismo, aun antes de emitirse la póliza, la ley española hurtó semejante pronunciamiento y sí uno más equívoco y poco contundente como es el artículo 5 LCS122. Serán cuestiones en torno a la duración del contrato así como entender correctamente lo que es la propia ejecución del contenido del contrato y no su perfección, la que permite que se pueda hablar en estos términos. Es la propia práctica y dinámica negocial del contrato de seguro la que permite disociar en otro plano la existencia del contrato con la toma de efectos del mismo, la cual se suele supeditar, aunque no siempre, al abono de la prima o primera prima en su caso por parte del tomador del seguro123.

Significativa y expresiva cuando menos, redimensionando exactamente lo consensual volitivo del juego del pago de la prima, la sentencia de la CA París de 10 de abril de 1994, cuando afirma inequívocamente: «El contrato de seguro es un contrato consensual, que se forma por el solo acuerdo de voluntades. El pago efectivo o el no-pago de la primera prima es aquí indiferente, salvo para subordinar la toma de efecto del contrato al pago de esta primera prima. La remise d’une attestation provisoire sans clause subordonnant son effet au paiment d’une prime interdit donc à l’assureur de dénier sa garantie»124.

Una cosa es la conclusión o perfección, y otra bien distinta, la ejecución o contenido de la esfera obligacional a la que las partes supeditan la realidad aseguraticia125. Y entre ellas la de la postergación de efectos y eficacia hasta el cobro efectivo de la prima. Y es que la entrega de la póliza no se erige en un requisito o formalidad sustancial del contrato de seguro, antes bien, es una obligación que se impone a la aseguradora de cara a una mayor seguridad en la relación jurídica de seguro. La póliza cumple como tendremos ocasión de analizar diversas funciones, entre ellas dos de suma importancia, normativa y legitimadora, erigiéndose en reguladora del contenido contractual que en modo alguno puede desnaturalizar el contenido legal del seguro126.

Como también es diferente el acuerdo de las partes en el que, aun perfeccionando el contrato de modo consensual, sin embargo subordinen la eficacia del mismo a la redacción o a la firma o a la entrega misma de la póliza y el condicionado. Amén de que entren en juego o no las notas de coberturas y que veremos en capítulos sucesivos de esta obra.

Tratado del Contrato de Seguro (Tomo I-Volumen I)

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