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VI. TRACTO SUCESIVO

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Es un contrato de tracto sucesivo, lo que no impide que también se perfeccione como de tracto único sobre todo en aquellos seguros ocasionales o que responden a unos hechos o actividades más esporádicas y a la vez sumamente determinadas y ejecutadas en el tiempo, como un viaje, un transporte o mudanza, etc. La nota cualificadora de esta característica no es otra que, en tanto subsista el bien o persona sobre la que recae el interés, la aseguradora deberá realizar prestaciones sucesivas.

A este parámetro responden muchos seguros, otros en cambio no, verificado el siniestro única vez, el seguro se extingue, pues sólo se sobrevive una vez a determinada edad por ejemplo. En su momento analizaremos la conflictividad y abuso que se lleve a cabo en los contratos de seguro imponiendo cláusulas que avocan a la «rescisión», mal llamada rescisión cuando es resolución del contrato como consecuencia del siniestro.

El contrato de seguro es una relación jurídica duradera151. En tanto en cuanto el siniestro no produzca la destrucción del bien o bienes asegurados el seguro no se extingue, cuestión distinta es que en el condicionado del contrato se estipulen coberturas por siniestro y por indemnización durante el período de la póliza. Duración que se entiende única con independencia de su fragmentación en períodos de tiempo. La obligación del asegurador de prestar cobertura de un riesgo o riesgos asegurados se prolonga durante un cierto período de tiempo el cual podrá prolongarse sucesivamente.

No le falta razón y tampoco no es sino clarificadora en este punto la SAP Madrid (secc. 21.ª), de 26 enero 1999:

«La relación jurídica que surge del contrato de seguro es de las llamadas continuas, duraderas o de tracto sucesivo, ya que la obligación del asegurador de cubrir el riesgo asegurado se prolonga durante un cierto período de tiempo. De ahí que la LCS exija que, en la póliza del contrato, se indique la “duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos” (número 8 del art. 8; en el mismo sentido proclama el párrafo primero ab initio del artículo 22 que “la duración del contrato será determinada en la póliza”). Y, al transcurrir el período de tiempo fijado por las partes contratantes en la póliza como duración material del contrato, se extingue, de forma automática e ipso iure, la relación jurídica surgida del contrato de seguro, quedando liberado el asegurador de su obligación de cubrir los riesgos asegurados que con posterioridad a esa fecha se conviertan en siniestros y sin que para ello tenga que resolver la relación contractual (no responde ni frente a su asegurado –inter partes– ni, en el seguro de responsabilidad civil, frente al perjudicado que ejercite la acción directa del art. 76 LCS). Y si después de extinguida la relación contractual que nace del contrato de seguro, por haber transcurrido el período de tiempo fijado por las partes contratantes en la póliza, se concluye por el mismo tomador y asegurador un nuevo contrato de seguro de contenido idéntico al anterior (salvo en el establecimiento de un nuevo plazo de duración) la obligación indemnizatoria del asegurado sólo se extenderá a los siniestros producidos durante el plazo de duración del nuevo contrato (que se iniciará al perfeccionarse o más tarde, salvo que las partes acuerden retrotraer los efectos del seguro al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición –párr. 2.º del art. 6 LCS–)».

Es cierto que debe distinguirse sin embargo entre aquellos contratos de duración continuada de otros de duración instantánea. Pero nada aportan las viejas teorías que, como la suportaçâo del riesgo que integran el contrato de seguro dentro del ámbito de las relaciones jurídicas duraderas en las que no resiste integrar este esquema ante modalidades de ejecución continuada al no ser el riesgo una prestación. En este sentido la doctrina italiana durante algún tiempo postulaba que los contratos de duración continuada eran aquellos en los que la función tiempo no venía establecida en función de la prestación, sino de un interés contractual a una cobertura durante una determinada unidad o dimensión temporal. Es cierto que en el momento de perfeccionar el contrato de seguro no hay un interés en la prestación, sino en la cobertura, en el aspecto de garantía del contrato de seguro152.

El contrato de seguro es un contrato de duración porque el interés contractual del asegurado no coincide con el interés en la prestación153. Ahora bien, además de ese interés en la cobertura y garantía de la aseguradora, el tiempo que mide y valora el coste del seguro, dimensiona también los márgenes dentro de los cuales o bien se produce el siniestro, o bien se exteriorizan ex novo las consecuencias dañinas de ese siniestro. Un intervalo perimetrado a través de la duración de la protección de la cobertura154. No importa que el contrato sea de tracto único o de tracto sucesivo155. La obligación del asegurador de prestar cobertura de un riesgo o riesgos asegurados se prolonga durante un cierto período de tiempo el cual podrá prolongarse sucesivamente.

El intervalo temporal se da en ambos, sea de ejecución instantánea sea continuada, con lo que en cierto modo se mitiga la esencialidad de las relaciones duraderas en el seguro.

La dimensión temporal también es clave a la hora de brindar al asegurado, igualmente a la aseguradora, seguridad en las relaciones jurídicas, tanto en la estructuración de su derecho, jalonado a la vez de asertos preceptivos y otros de libertad contractual aun siendo conscientes de la fractura y erosión que se produce en la bilateralidad del negocio jurídico, como en la posibilidad de su reacción a través de los cauces procesales pertinentes.

Finalmente la práctica ha prodigado no pocos casos de abuso y de estiramiento más allá de lo permisible en supuestos en los que se produce una ruptura de la contractualidad, y por tanto del tracto sucesivo, toda vez que se produce un siniestro y se otorga, otorgaba en no pocos casos y con carácter unilateral y no recíproco, conculcando la ley de consumidores, tanto en su versión originaria de 1984 como hasta el texto refundido, al permitir la rescisión por siniestro por parte del asegurador. Al respecto, traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002, en cuyo fundamento jurídico quinto se asevera al analizar una cláusula de semejante tenor y contenido:

«… Sin que parece que sean mayores y precisos argumentos tras lo que llevamos dicho para poder afirmar que en el caso concreto de autos lo que se está estableciendo es una cláusula de rescisión autoconcedida discrecionalmente por la parte que la ha redactado y que no respeta el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, aunque aparentemente pueda parecer lo contrario, desde el momento en que la contrapartida de la cláusula a favor del asegurado ya la tiene sin necesidad de expresarla, por la aplicación de las normas generales de la contratación. Por ello, precisamente, no puede afirmarse que el establecimiento de la cláusula guarde la debida proporción en su ejercicio por las partes, puesto que el simple extorno de la prima, en la parte que proceda, que es la única consecuencia económica para el asegurador, guarde la debida correspondencia con las consecuencias que se derivan para el asegurado, que se ve expulsado de una relación contractual por el simple devenir, como se ha dicho, del hecho de cuyas consecuencias dañosas trataba de precaverse, cuando el contrato de seguro es un contrato cuyo contenido no se agota en un momento por el cambio de prestaciones, sino que es un contrato de ejecución continuada, de tracto sucesivo continuo, durante el plazo de duración pactado, sin perjuicio de los supuestos de concurrencia de aquellas circunstancias precisas de rescisión establecidas en la Ley o de aquellas otras acciones que pudieran derivarse de una conducta poco cuidadosa del asegurado durante la vigencia del seguro, que es a lo que la sentencia de instancia se refiere cuando concluye que la cláusula controvertida coloca en situación de indefensión –y por tanto es lesiva, también–, al asegurado cuando la entidad aseguradora puede rescindir el contrato después de la comunicación de un siniestro, “y ello sin la exigencia de ningún requisito, como puede ser la existencia de dolo o culpa en el asegurado”».

Tratado del Contrato de Seguro (Tomo I-Volumen I)

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