Читать книгу Tratado del Contrato de Seguro (Tomo I-Volumen I) - Abel B. Veiga Copo - Страница 36
IV. LA BILATERALIDAD
ОглавлениеEs un contrato bilateral del que dimanan obligaciones pero también deberes para ambos contratantes. Ambos se unen recíprocamente. Y lo hacen desde una decidida intencionalidad de vincularse127. Unos deberes que no se desglosan en su totalidad pero sí suficientemente en la propia ley del contrato de seguro128. Conjunción de obligaciones mínimamente trazadas en el corpus legal, pocas pero esenciales, a saber, pago de la prima y de la indemnización en su caso, asunción del riesgo toda vez que se pague o abone aquella, y cúmulo de deberes que completarán la relación jurídica de seguro. Mantener la unilateralidad del contrato en base a que pagada la prima sólo el asegurador está obligado en el contrato es desconocer la mecánica y la operatividad del contrato de seguro y del seguro en particular129.
Es cierto que la obligación esencial y fundamental del tomador y, en su caso, asegurado, es la del pago de la prima, pero hay otras obligaciones y deberes, o cuando menos, oneres que han de cumplir frente a la aseguradora, deberes tales como declarar exactamente el riesgo conocido en fase precontractual, pero también la agravación/disminución del riesgo, el siniestro, el salvamento, etc.130 Obligaciones y prestaciones, deberes y oneres que se yuxtaponen, que se contraponen y al tiempo interrelacionan e interdependizan dado que la asunción de una obligación propia o deber implica automáticamente la asunción del deber propio de la otra.
Ambos, se obligan recíprocamente entre sí, radicando en este nexo, en esta interdependencia continua y continuada a la largo de la efectividad de la relación de seguro, la bilateralidad misma del contrato de seguro. O dicho de otro modo, en todo contrato de seguro existe un sinalagma en el que la prestación de una de las partes, la del asegurado o tomador del seguro, es condición de eficacia del contrato y, por lo tanto, precede necesariamente a la contraprestación u obligación de la otra parte, aseguradora131.
El contrato es sinalagmático o bilateral perfecto asumiendo ambas partes sus respectivas prestaciones y contraprestaciones132. Ambas interrelacionadas, inexplicables la una sin la otra, recíprocas y generadoras al mismo tiempo la una de la otra133. La aseguradora cubre el riesgo o riesgos delimitados y el tomador paga la prima o primas sucesivas durante toda la pendencia de la relación jurídica134. Sin duda una de las principales y tal vez axiales teorías que mejor explican la naturaleza sinalagmática del contrato de seguro, procede de la teoría de la asunción del riesgo. Teoría no exenta de dificultades, e incluso de formulaciones que en parte la superan, en parte la corrigen, como sería la teoría de la fiducia, conocida también como la Treuhandthese135. O la propia teoría de la prestación de servicios.
La Gefahrtragungstheorie elaborada por la dogmática germana, y en la que el asegurador en un contrato de seguro se obligaría a soportar incondicionalmente un riesgo desde el primero momento de vigencia del contrato136. Una prestación continua y duradera en el tiempo que arrancaría desde el mismo momento de la perfección del contrato de seguro, convirtiéndose esta asunción o soportación del riesgo en un auténtico y genuino efecto del contrato de seguro. Así las cosas, con la perfección, surge una expectativa, un estado latente para el tomador del seguro que se convierte en derecho, estado agudo cuando se verifica el siniestro.
Nada obsta este esquema secuencial en el que algo tienen que ver o inciden las cuestiones temporales, esto es, la duración formal o material del contrato, con que, como bien se ha dicho, la prestación del asegurador se encuentre subordinada a la realización de un evento incierto, pues la aseguradora cumple y cumple bien cubriendo los riesgos pactados en el seguro con independencia de que se verifique o no el evento futuro e incierto y ante todo, dañoso.
El sinalagma nace cumpliendo una obligación, la cobertura de los riesgos incluidos, no con el pago de la indemnización o la realización de las prestaciones que hubiere que realizar, pues no siempre la aseguradora se verá obligada a entenderlas, o por mejor decir, habrá hechos impeditivos que obliguen a la aseguradora a realizar una indemnización, pues aquélla no nace para la aseguradora. No se olvide incluso, cómo el código civil contempla como causa de un contrato la promesa de prestar algún servicio. El asegurador se encuentra en todo caso ante una situación jurídica de pendencia [art. 1121 del CC].
En la literatura económica del seguro, la prestación de la entidad aseguradora ha sido conceptualizada durante mucho tiempo como una prestación de hacer, un facere, un servicio en suma. Y es que, la actividad aseguradora era concebida como una prestación de servicios que no arrojaba duda alguna para los economistas. Éstos conceptualizaban el seguro como un bien económico que subvenía una determinada y concreta necesidad a través de una efectiva, en su caso, prestación de servicios. Y si su configuración era la de un bien económico que se materializaba en una prestación de servicios efectiva, las dudas nacían a la hora de concretar esta prestación en una variedad tipológica in crescendo, pero con un denominador común claro, servicios con un marcado cariz económico financiero137.
Sin duda y en la práctica del contrato de seguro donde mejor se plasma la bilateralidad, pero sobre todo ese sinalagma funcional se produce en los supuestos de falta de pago de la prima, sea ésta en el momento perfectivo, sea en un momento ulterior. La ausencia de la misma en la fase perfectiva, y salvo cláusulas retroactivas y más allá de diferenciar la duración formal, material y técnica del contrato de seguro, implica la ausencia de efectos del contrato de seguro. La situación de pendencia (art. 1121 CC) se manifiesta en toda su amplitud inicialmente, cuestión distinta es la extinción del contrato o la no eficacia. Igualmente se pone de manifiesto la esencia del sinalagma, de la bilateralidad en aquellos supuestos en los que se produce una alteración del riesgo. En efecto, la alteración del mismo, sea porque el riesgo aumenta y por tanto las probabilidades de siniestro acrecen, sea por disminución del mismo, repercute en el sinalagma. La proporcionalidad del sinalagma incide en la esencia misma del equilibrio contractual. La configuración del riesgo, modelado ya por el asegurado, ya por el tomador, a través del cuestionario y la información provista al asegurador, modelada por la propia entidad aseguradora que lo antiselecciona y por ende, lo discrimina y acepta el que está dispuesto a asumir, tiene su correspondencia primera en el cálculo y cobro del premio o prima. Los cambios circunstanciales del riesgo, sus alteraciones, inciden sin duda en la realidad que sirvió de base para el cálculo de la prima. El sinalagma se desequilibra. Por tanto, se produce una alteración de las contraprestaciones.