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II. SUPUESTO DE PARTIDA

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El supuesto de hecho del artículo 4 del TRLC es la existencia de actuaciones por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico (Título XIII del Código Penal), en el marco de las cuales se constata la posibilidad de que el presunto responsable penal se encuentre en estado de insolvencia. La formulación del supuesto de hecho no coincide con el que se preveía en el artículo 4 de la LC2003, por cuanto en este último se aludía a la aparición de indicios de estado de insolvencia «y de la existencia de una pluralidad de acreedores»; lo cual constituía uno de los argumentos esgrimidos para sostener la necesidad de una pluralidad de acreedores como presupuesto del proceso concursal38. Ahora bien, no está claro que esto suponga una verdadera alteración, pues la existencia de esa pluralidad aparece implícita a continuación. Y es que, concurriendo el supuesto de hecho, se impone al Ministerio Fiscal el deber de instar al juez penal para que realice diferentes comunicaciones, una de las cuales tiene como destinatarios «los acreedores». Sea como fuere, al Ministerio Fiscal le corresponde únicamente instar al juez para que proceda a transmitir la información oportuna, no hacerlo por sí mismo.

En el artículo 4 de la LC2003, el supuesto de hecho de la norma se construía con base en tres presupuestos: la existencia de un proceso penal (por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico), la aparición de indicios de estado de insolvencia de algún presunto responsable penal, y la pluralidad acreedores. Así pues, los dos primeros se mantienen de forma expresa en el nuevo artículo 4 del TRLC, y el tercero podría considerarse implícito.

En relación con las actuaciones penales, deberán encontrarse en un momento en el que ya esté conociendo de ellas la autoridad judicial, pues el precepto comentado faculta al Ministerio Fiscal para instar «del juez», lo que presupone su intervención: no basta una investigación por parte del Fiscal39. Además, la alusión a un «presunto responsable penal» ha llevado a decir que debería resultar semejante calificación de alguna de las maneras previstas en la legislación procesal penal40.

En cuanto a los indicios de estado de insolvencia, no tienen que corresponderse con los aspectos propios del presupuesto objetivo del concurso (art. 2), bastando cualquier hecho que revele la posibilidad de aquel estado, aunque tales aspectos sí podrán –quizás deberán– tenerse en cuenta41. Por otro lado, aunque la norma se refiere al estado de insolvencia de un «responsable penal», en realidad la clave debería residir en si el deudor posiblemente insolvente es el responsable civil por el delito: la dimensión patrimonial es la que interesa a los efectos concursales42.

Por último, con relación a la pluralidad de acreedores, si se acepta que este presupuesto continúa rigiendo en el nuevo artículo 4 del TRLC, habría que resaltar que bastan indicios de que hay varias personas que podrían ostentar tal condición. No se requiere que el Ministerio Fiscal tenga una certeza absoluta de ello43.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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