Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 51
2. ÁMBITO SUBJETIVO
ОглавлениеTal y como ya se ha señalado, es el propio deudor quien debe solicitar la declaración de concurso pues es evide nte que nadie conoce mejor que él la situación económica, financiera y patrimonial de la entidad y su capacidad para atender puntual y regularmente las obligaciones exigibles. El deber se vincula única y exclusivamente al deudor –persona física o jurídica– lo que puede plantear la duda acerca de si –a pesar del tenor literal de la norma– pueden entenderse vinculados por dicha obligación otros sujetos o personas especialmente vinculadas con el deudor.
Cualquier deudor persona física, empresario o no, mayor de edad o no, casado o no, con plena capacidad de obrar o no, puede ser declarado en concurso. En coherencia con ello, corresponde al deudor el deber de solicitar la declaración de concurso (si bien actuará representado por procurador y asistido de letrado, art. 510 TRLC). Sin embargo, es evide nte que cuando el deudor no tenga la plena capacidad de obrar, no podrá actuar por sí mismo sino que deberá hacerlo a través de las personas o de las instituciones que tengan atribuida su representación o tengan encomendada su tutela, su custodia o la administración de sus bienes, a ellas corresponderá formalizar la solicitud. En el caso del menor emancipado, puesto que tiene capacidad para administrar sus bienes y comparecer en juicio e interponer demandas (art. 323Cc) parece razonable entender que recaerá sobre él el deber de solicitar la declaración de concurso (tanto más cuanto que, como acertadamente ya señaló la doctrina, no puede entenderse que la solicitud constituya un acto perjudicial sujeto a autorización judicial según lo previsto en el art. 324 Cc1).
Los términos en que se expresa el legislador nos llevan a entender que en el supuesto del deudor persona casada en régimen de gananciales, el cónyuge del deudor insolvente no está legitimado para solicitar la declaración de concurso. Ello con independencia de que el cónyuge del deudor insolvente pueda solicitar la disolución de la sociedad conyugal tras la declaración de concurso o la eventual modificación del régimen económico matrimonial antes o durante el concurso– mediante el otorgamiento de las correspondientes capitulaciones matrimoniales.
En el supuesto de deudor persona jurídica, la solicitud deberá presentarse a través de sus órganos sociales y, más concretamente, a través del órgano de administración o de liquidación (art. 3 TRLC) sin necesidad de acuerdo o ratificación de la junta2. La solución resulta coherente con las consecuencias anudadas a un eventual incumplimiento que, conforme se establece en la Ley, recaen sobre los administradores/liquidadores y no sobre los socios (art. 456 TRLC). En efecto, la posible calificación de concurso culpable y los efectos que puede tener sobre las facultades patrimoniales del deudor (inhabilitación entre dos y quince años), pérdida de los derechos que pudieran tener como acreedores o la responsabilidad sobre el déficit concursal, exigen que sean los propios administradores quienes deban decidir sobre ello. Por otro lado, la normativa societaria no establece en ningún precepto que la competencia para solicitar la declaración de concurso corresponda a la junta general si bien entendemos que sería conveniente que los administradores informaran lo antes posible a la Junta. En relación con la causa de disolución por pérdidas patrimoniales cualificadas (art. 363.1 e) LSC) que requiere, en línea de principio, la celebración de una junta general para eliminar la causa o acordar la disolución de la sociedad, cuando concurra un estado de insolvencia, el administrador deberá solicitar la declaración de concurso de acreedores que excluye, a su vez, el deber de instar la disolución, incurriendo en caso contrario en la responsabilidad por deudas ex art. 367 LSC. De esta manera, el administrador sólo enervará la responsabilidad concursal ex art. 456 TRLC si en el plazo de dos meses desde que conoció o debió conocer su insolvencia, presentó la solicitud de concurso de acreedores de la sociedad).
Establecida la competencia para la solicitud de la declaración de concurso, conviene hacer algunas precisiones adicionales atendiendo a la forma de organización del órgano de administración. La solución es evide nte cuando estamos ante un órgano unipersonal porque a él única y exclusivamente corresponden las funciones de gestión y representación de la sociedad. En el caso de varios administradores solidarios, cada uno de ellos podrá ejercitar por sí solo las competencias propias del órgano de administración, sin perjuicio de las posibles limitaciones que pudieran haberse previsto y que, en línea de principio, tendrán un alcance meramente interno. En el supuesto de que se tratara de un órgano mancomunado, será necesario el consentimiento de todos los administradores mientras que en caso de consejo de administración, el acuerdo habrá de ser adoptado por mayoría. Todo ello sin perjuicio de la posible existencia de consejeros delegados o comisiones ejecutivas a quienes se podría delegar la adopción de la solicitud de declaración de concurso.