Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 59
1. PODER ESPECIAL
ОглавлениеEl art. 6.2 TRLC exige, en el supuesto de concurso voluntario, que el deudor aporte un poder especial en el que expresamente se faculte al procurador para solicitar en nombre del deudor su concurso y no un poder general para pleitos como se requiere en caso de concurso necesario (aunque nada impide que se presente un poder general en el que se contemple expresamente la facultad de solicitar concurso con lo que el procurador ostentaría en un solo acto el poder general para pleitos que será necesario para todas las actuaciones del concurso así como para ejercitar las acciones individuales). Esta exigencia es común para todos los deudores, personas naturales o jurídicas, incluida la herencia no aceptada pura y simplemente.
El deudor puede apoderar al procurador ante notario o mediante comparecencia ante el letrado de la administración de justicia de cualquier oficina judicial (art. 24.1 LEC), esto es, se admite el apoderamiento apud acta. Esta última posibilidad implica que el deudor no conocerá el tribunal que le corresponda o al que se asigne el concurso mediante el correspondiente reparto. También implica que la validez del apoderamiento no desaparece por el hecho de que el juez pierda la competencia para conocer del asunto ya sea como consecuencia de la acumulación de concursos o por declinatorias.
La atribución de este poder especial implica la posibilidad de desarrollar otras facultades o competencias que son en realidad consecuencia de la principal: formular propuesta de convenio –anticipada o no–, solicitar la liquidación de la masa activa, plantear incidentes, formular recursos contra las provide ncias, los autos y las sentencias que se dicten por el juez del concurso. No obstante, para aceptar la propuesta de convenio que presenten los acreedores se requiere que se haya especificado la facultad del procurador de asistir a la Junta y la de aceptar esa propuesta ajena.