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4. EL PLAZO DE SOLICITUD Y EL CÓMPUTO DEL «DIES A QUO»

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El deber de solicitar la declaración de concurso conforme dispone el art. 5 TRLC se conecta al plazo de 2 meses a contar desde la fecha en la que hubiere conocido o debido conocer la situación de insolvencia. Se presume que conocía la situación de insolvencia cuando hubiese acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a la solicitud de declaración de insolvencia. La presunción establecida por el legislador debe entenderse hecha no tanto a la concurrencia del hecho cuanto al estado de insolvencia. La conexión del dies a quo del plazo previsto con el conocimiento real y efectivo o exigible al deudor de su estado de insolvencia viene a establecer un estándar de diligencia riguroso3 ya sea el previsto para el ordenado empresario y representante leal o el de un buen padre de familia.

La exigibilidad de solicitar la declaración de concurso se prorroga en el supuesto de que el deudor hubiera iniciado las negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o una propuesta anticipada de convenio (prórroga de tres meses desde la presentación por el deudor de la comunicación en el juzgado). Transcurridos esos plazos (vid. art. 595 TRLC), sin que se hubiera alcanzado un acuerdo y encontrándose el deudor en situación de insolvencia actual, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente debiendo probar su insolvencia.

En el supuesto de que el deudor funde su solicitud en alguno de los hechos del art. 2.4 TRLC, el dies a quo a partir del cual deberá iniciarse el cómputo será aquél en el que se hubieran producido dichos hechos. La determinación del momento en que se produjeron las referidas circunstancias no es siempre sencilla en la práctica lo que plantea, por lo general, un problema de prueba que el deudor ha de valorar caso por caso. En efecto, cuando los hechos que fundamentan la solicitud de declaración de concurso se fundamentan en un alzamiento de bienes o un sobreseimiento general en los pagos y, por tanto, no en un hecho aislado sino en una reiteración de hechos, ¿cómo se determina el dies a quo?

Si el deudor deja de pagar las cuotas de la Seguridad Social durante tres meses u otras obligaciones tributarias, parece razonable entender que el plazo comenzará a computar desde la primera mensualidad incumplida y, en consecuencia, habrá que computar esos tres meses más otros dos que son el tiempo de que dispone el deudor para solicitar la declaración de concurso.

En el caso de que la condición de deudor derive de la aceptación pura y simple de la herencia, el plazo empezará a computar desde la aceptación (vid. art. 567 TRLC en conexión con arts. 3 y 568.1 y 3 TRLC).

El deber del deudor se entiende cumplido cuando la solicitud se presente en tiempo y forma. Con respecto a la forma y sin perjuicio de lo que señalará en los comentarios respectivos, el art. 6 TRLC señala que el deudor deberá presentar su solicitud mediante el correspondiente escrito en el que deberá expresar su estado de insolvencia actual que acompañará de los documentos enumerados en el art. 7 TRLC justificando, en su caso, la ausencia de ellos (art. 9 TRLC). La solicitud se presentará ante el juez de lo mercantil competente (vid. arts. 44-46 TRLC) o ante el juez de primera instancia competente en supuestos de deudor persona física no empresario. Si, tal y como ya hemos indicado, el Juez, de la documentación aportada, estimara que concurren los presupuestos para la declaración de concurso, procederá a ello; pero, si considerara que la documentación aportada adolece de algún defecto, señalará un plazo de subsanación que no podrá exceder de 5 días (art. 11 TRLC). Si no se subsanaran los defectos señalados, el juez dictará auto declarando no haber lugar a la admisión de la solicitud (art. 12 TRLC).

De lo expuesto se infiere que el deber se entenderá incumplido cuando presente una solicitud tardía con las consecuencias y la presunción de concurso culpable que prevé el art. 444 TRLC. Ello no significa, empero, que no pueda o que incluso no deba presentar su solicitud una vez transcurrido el mencionado plazo legal porque dicho plazo no es de prescripción o de caducidad; la única cuestión es que la presentación tardía no impediría la aplicación de las sanciones conectadas al incumplimiento del deber.

En todo caso, hasta el momento que el juez dicte el auto de declaración de concurso o hasta que sea firme el que desestime la solicitud, el deudor puede desistir de su solicitud sin necesidad de dar audiencia a los acreedores. Esta podrá hacerse por escrito o durante la celebración de la vista de forma oral o tácitamente mediante ausencia del deudor a la vista (art. 20 TRLC). Con posterioridad, el desestimiento deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en el art. 533 TRLC.

Si el deudor desistiera encontrándose en una situación de insolvencia actual, se equiparará al incumplimiento del deber de solicitud de concurso.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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