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IV. La forma del contrato

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El decreto de trasposición prevé, además, por cuanto refiere al requisito objetivo de la forma, sea del contrato de garantía [cfr. art. 2 lit. a)], sea de la prestación de la garantía misma [(cfr. art. 2, lit. b)19], que la forma debe ser probada por escrito, queriéndose en tal modo comprender también “la forma electrónica y cualquier otro soporte durable, según la normativa vigente en la materia”.

La prueba correspondiente debe admitir la individualización de la fecha de constitución y de los activos financieros vinculados en garantía, y a tal fin, es suficiente la registración de los instrumentos financieros en las cuentas de los intermediarios según los artículos 30 y siguientes del decreto legislativo de 24 de junio de 1998, n. 213, y la anotación del efectivo en la cuenta de pertenencia20 (art. 2, lit. b).

En esta perspectiva debe ponerse en evidencia la prescripción (ya contenida en el art. 3 de la Directiva21, y ahora en el art. 3 del decreto legislativo n. 170 de 21 de mayo de 2004), dirigida a operar una simplificación de las modalidades de la prestación de garantía, según la cual “la atribución de los derechos previstos por el presente decreto legislativo al beneficiario de la garantía y su oponibilidad a terceros no requieren requisitos ulteriores respecto a aquellos indicados en el art. 2, aún cuando se encuentren previstos por disposiciones legales vigentes”.

La norma - mediante el reenvío al art. 2, y por tanto a la disciplina del decreto legislativo n. 213 de 24 de junio de 1998 en lo que refiere a los mecanismos de registración en cuentas de los depositarios centralizados, o bien la anotación del dinero en efectivo en una cuenta designada por las partes, o bien la inscripción de los vínculos sobre los instrumentos financieros desmaterializados mediante registraciones de los mismos en cuentas especiales llevadas por los intermediarios - al operar una evidente simplificación del sistema de conclusión de los contratos de garantía financiera (y en parte también de la constitución de vínculos) parecería en una primera lectura haber superado las disposiciones previstas en el código civil en materia de oponibilidad de la constitución del vínculo, y en particular, de aquellas relativas a la fecha cierta en que operó la constitución, dado que tiende expresamente a precisar que a los fines de la oponibilidad a los terceros de la constitución del vínculo, no son exigidos “requisitos ulteriores” respecto de aquellos establecidos por el decreto legislativo n. 213 de 24 de junio de 1998. En realidad el problema y por tanto la necesidad de mantener firme el requisito de la fecha cierta, está resuelto por la disciplina que refiere al aspecto de la prueba de la garantía, como emerge del art. 2 del decreto, lit. b), donde expresamente se dice que “la prueba debe admitir la individualización de la fecha de constitución y de los activos financieros constituidos en garantía”.

Retos y desafíos de las garantías reales

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