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V. Ruptura de anclajes

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¿Se ha roto la concepción clásica o no dinámica de la garantía real hoy día? La ruptura de los anclajes clásicos de las garantías reales, tal y como las concibió el legislador decimonónico es una evidencia. Llamémosle simplemente ruptura o reforma de las viejas formas de garantía así como la rigidez de algunas de sus características76. Una garantía real de base posesoria es hoy obsoleta y está en un declive, lento e inexorable, afuncional e ineficiente77. Anquilosa indefectiblemente la dinamicidad y utilidad práctica que toda garantía mobiliaria debe atesorar. Y esa dinamicidad también es modernidad, adaptación, reestructuración, normalización. O creando nuevas figuras o ampliando convencionalmente extensiones y prolongaciones garantorias. O lo que es lo mismo, proponer un esfuerzo reconstructivo de la dogmática de las garantías reales, inservible si se tiene en cuenta la anomalía conforme a los cánones clásicos y codiciales de las garantías reales, que la práctica y la ingeniería financiera han ido creando en los últimos años.

Dejemos ahora al margen las adherencias extensivas pero extrañas que ha supuesto el marco regulatorio de la Directiva de garantías financieras y su trasposición al ordenamiento español, trasposición timorata y acomplejada que ha dejado una gran zona gris de actuación, pese al dictado de los artículos 3 y 4 de la norma y que posibilitan que el espectro de la garantía financiera devore todo el marco práctico y de aplicación efectiva de cualesquiera prendas. Una práctica que ha perfilado, depurado, pero también superado figuras e institutos que responden y respondían a una realidad jurídico económica bien diferenciada de la actual. Ha llegado la hora de exigir una renovación o revisión en el sistema de garantías reales78. La hora de ofrecer ese reto al y del jurista79. La hora además de dar respuesta a los intrincados cuando no, enrevesados problemas que la moderna práctica financiera y mercantil generan alrededor de la prenda. Pensemos sólo en aquellos supuestos de prendas de carteras de créditos, de valores, globales, futuras, rotativas, pero pensemos también por ejemplo en la ley aplicable a una prenda de distintos créditos cuya obligación principal se constituye a su vez conforme a diversos ordenamientos jurídicos. ¿Qué o cuál es la ley aplicable por ejemplo a la eficacia frente a terceros de una prenda de créditos pignorados, la ley del cedente, del pignorante, la ley del crédito pignorado y por tanto de la obligación principal? Normas conflictuales que hay que erigir y crear porque simplemente no está claro cuál es su régimen jurídico de aplicación. Normas además que no existen en los códigos y que, por unas u otras razones, han escapado del interés y ocupación del legislador.

Pero el mercado conoce cesiones de créditos internacionales, y por tanto conoce también de prendas de créditos internacionales, ¿qué ley, qué foro es el competente? Y enrevesemos más el problema ante una situación concursal de cualesquiera de los participantes en las tríadas de cesiones y prendas, deudor cedido, cedente, cesionario, ¿qué ley es la competente?, ¿qué lex fori?, ¿contractus, concursus, rei sitae, la del cedente80? Ya no sólo se trata de recaracterizar ciertas figuras en su anatomía sino en su estructura y dimensión jurídica, como es el caso de la prenda de créditos, y quizás su prolongación más atractiva, a saber, los créditos futuros81. La finalidad de la prenda, como de cualquier otra garantía real mobiliaria, hoy igual que ayer sigue siendo idéntica, esto es, aumentar la probabilidad de satisfacción de la obligación principal garantizada, y esa satisfacción procede bien induciendo al otorgante pignorante a reembolsar la obligación, bien aplicando, en último caso, el valor del bien o derecho, activo, etc., pignorado a la maximización satisfactoria de aquella obligación. Y si la finalidad principal de la garantía real sigue siendo incólumemente ésta, lo que toca, es articular instrumentos idóneos y adaptados a la nueva realidad que el mercado no sólo exige, sino que está ya imponiendo desde la atipicidad y la mímesis con otras prácticas e instituciones jurídico reales foráneas, toda vez que las barreras y las fronteras se diluyen y aproximan los ordenamientos.

¿Dónde están los límites ante las imposiciones prácticas de las entidades financieras máxime cuando de obligaciones asegurables futuras hablamos y créditos futuros exigimos82? ¿Qué y dónde radica la efectividad y oponibilidad por ejemplo de pignoración de créditos futuro, en la fecha de constitución primigenia de la póliza de pignoración o en el momento de nacimiento efectivo del propio crédito que ya nace pignorada? ¿Quid si la persona del garante y el deudor son distintas?, ¿cómo alcanza en este supuesto la finalidad extensiva de un marco contractual garantizador en el que todo crédito queda indefectiblemente pignorado83?, ¿ha de responder la garantía futuro a una identidad causal (ex eadem causa) en todas las obligaciones o créditos que surjan entre las partes o por el contrario éstas pueden responder a cualquier marco obligacional por el que resulten créditos?, qué decir igualmente de la posibilidad de constituir garantías reales sobre pretensiones indemnizatorias que sustituyan a las originarias o primigenias en caso de incumplimiento de la prestación principal contractual, ¿cabe tal subrogación de un modo automático?, ¿por qué no sería admisible la pignoración de una pretensión dimanante de una indemnización de daños y perjuicios consecuencia del incumplimiento de un contrato?, ¿quid de la cesión plena o en prenda de los derechos de cobro frente a la administración pública, significativamente, los certificados de obra84? No es precisamente la pignoración de créditos frente a la administración pública, máxime la prenda de una cartera de los mismos, sea a través del certificado de obra, sea a través de otros eventuales derechos de crédito una cuestión sencilla ni exenta de casuística amén de problematicidad. De un lado por la propia responsabilidad patrimonial del Estado y por tanto de sus entes públicos, de otro, porque las mismas, las administraciones públicas, no concursan, con lo que la afección creditual por parte de éstas y su garantía de pago, vía presupuestos, puede ser un bien aliciente para la pignorabilidad de los créditos públicos cedidos por contratistas o empresarios que contratan y subcontratan con la administración.

Pero al margen del ámbito material de la responsabilidad patrimonial las mismas dificultades que se producen en la cesión de créditos privados u ordinarios, no queda exenta en estos casos de créditos frente a las administraciones. Se ha discutido en la doctrina, pero sobre todo en la jurisprudencia contencioso administrativa el alcance material de la cesión del crédito, en nuestro caso, de la cesión limitada. Así, no sólo la prenda abarca el montante del crédito principal, sino que también afectaría y daría derecho al cobro de los intereses que el mismo eventualmente pudiere producir. En este sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Contencioso Administrativo, sección 7.ª, de 27 de marzo de 2001). Pero también depara problemas de oponibilidad y excepciones a raíz de la cesión pignoraticia del cedente, normalmente, contratista, al nuevo cesionario. Conforme a los parámetros de la hoy ya derogada LCAP (RCL 2000, 1380), artículo 100.2 la Administración debe conocer fehacientemente la transmisión plena o limitada. Conforme al tenor regulatorio de la prenda de créditos en sede concursal, el artículo 90 dispensa de esa notificación fehaciente obviando por tanto el dictado de la norma contractual de las administraciones públicas que exige que para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión. ¿Realmente el artículo 100.2 LCAP era una vía a la excepción del artículo 90.1.6 de la norma concursal y se ancla en el dictado exigente de la cesión de créditos del artículo 1527 CC? Debe advertirse la nueva redacción que ha sufrido este artículo de la norma consursal en la reforma de octubre de 2011 y que otorga una regulación ad hoc pero sorprendente sobre prenda de créditos futuros. Con el dictado regulatorio en la mano, parece que no hay otra respuesta que la afirmativa y que para la plena legitimación del cesionario a la hora de exigir el cobro al deudor cedido (administración pública) debe notificarse fehacientemente esa cesión plena o limitada. No es oponible por tanto la prenda del crédito, individual, incluso conjunto de créditos, a la Administración Pública hasta tanto en cuanto no le hubiere sido notificada. Cuestión distinta es analizar si cabe, si la notificación ha de ser en caso de cesión de una cartera de créditos públicos, individualizada por cada crédito que compone esa cartera, o de conjunto aunando la suma de todos. Máxime cuando de créditos futuros se trata y de vencimientos temporales distintos, con lo que no creemos la viabilidad insegura de una notificación global, sobre todo si no están determinados, que no que sean determinables, los créditos que se ceden o pignoran85.

En este sentido traemos a colación la importante sentencia del Tribunal Supremo si bien de la Sala de lo civil que dirime precisamente la cuestión de cesión de créditos frente a la Administración pública, de 22 de febrero de 2008 en el que una sociedad contratante con la Administración, en este caso frente al Ministerio de Fomento, la Dirección General de Carreteras y que se cede por póliza a una entidad bancaria, póliza que determina y especifica la cesión total del importe, se cede con la finalidad “de que cuantas cantidades perciba el Banco como consecuencia de la cesión las destine dicha entidad bancaria al pago, hasta donde alcance, de los saldos resultantes, por todos los conceptos, de las pólizas de préstamo y negociación de documentos mercantiles, responde el cedente de la existencia y legitimidad de crédito”. Además el crédito se cede con todos sus derechos accesorios y las acciones que del mismo resulten. Finalmente en la póliza se pacta que el cedente se compromete a endosar al Banco las certificaciones que reciba de la obra a que se refiere la presente cesión de crédito. Por último se requiere al Notario para que notifique la cesión al Servicio de Contratos de la Secretaría General de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, requerimiento que se aceptó, y se llevó a término. Posteriormente el cedente y contratista frente a la Administración suspende pagos.

Se ha planteado además la discusión más teórica que efectista de si las certificaciones de obra pueden ser objeto de circulación cambiaria a través del endoso o no, al no ser en puridad títulos valores. Esta situación lleva a cuestionarse si el endoso que en realidad sí se hace en la práctica sobre las certificaciones de obra, es un endoso en realidad, y si lo es si es pleno, en garantía o en comisión de cobranza o de mero apoderamiento. Habida cuenta de la especial circulación e idoneidad para la misma de las certificaciones de obra, no puede negarse esta posibilidad cambiaria de circulación a través del mecanismo legitimador del endoso86. Pero la cuestión no sólo se centra en el aspecto formal sino material de la propia declaración de endoso. Si el endoso tiene ese efecto traslativo, pero que se une a las nociones y caracteres de autonomía y abstracción que son implícitas a este mecanismo circulatorio de modo que cada transmisión opera como si fuese constitutiva y no meramente derivativa, tal y como preconiza la regulación de la ley cambiaria, ¿puede oponer excepciones la administración pública al tenedor de la certificación que podría esgrimir frente al cedente? Nada impide que una certificación de obra pueda pignorarse y además por la vía operativa, expeditiva y no costosa del endoso. Pero no estamos ante ese endoso cambiario concebido como negocio jurídico traslativo de la propiedad y legitimatoria amén de garantista, que son en suma las tres funciones que cumple esta declaración cambiaria. Si el mismo revistiese esta cualidad no necesitaría la transmisión además el requisito de la notificación al deudor cedido, en este caso la Administración Pública. No es un endoso abstracto, autónomo, causal. Pero formalmente si la certificación de obra es objeto de prenda sí debe constar sobre la misma que el endoso es en prenda, en garantía de cara a no confundirlo con un endoso de apoderamiento o en su caso, de comisión de cobranza87. Por el contrario, si rompemos la magia de la circulación cambiaria y las características de ésta que inmunizan prácticamente al tenedor de la certificación y preconizamos la aplicación del régimen general de la cesión de créditos, es evidente que caben, en este caso, la oposición de las mismas excepciones al cesionario que podían esgrimirse frente al cedente y transmitente de la certificación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2004 Sección 7.ª de la Sala de lo Contencioso, señala:

“(…) posible la prenda cuando el bien entregado pase a pertenecer al acreedor de la obligación principal garantizada. Añade que, según su criterio, los términos del endoso extendido al dorso de las certificaciones de obra son utilizados formulariamente y en realidad corresponden a operaciones de entrega de las mismas, como lo justifican las pólizas de crédito suscritas por Banco Pastor, SA, y Fapert, SA garantizadas con la pignoración de las certificaciones, por lo que concluye que entre Banco Pastor, SA y Fapert, SA se había establecido no un endoso o transmisión de las certificaciones, sino un crédito en cuenta corriente garantizado con la entrega en prenda de dichas certificaciones. Al no entenderlo así la sentencia de instancia, la Universidad recurrente considera, en primer lugar, vulnerados los artículos 1281 del Código Civil, sobre interpretación de los términos de los contratos, y 145 del Reglamento General de Contratación.

Debemos desestimar estas alegaciones. Como acertadamente expone la sentencia de instancia, y debemos ratificar, la mecánica de la operación entre la entidad actora (Banco Pastor SA) y la empresa contratista consistía en que ambas partes pactaban una cesión de crédito, mediante endoso, empleando el término como sinónimo de transmisión o entrega. Los términos que figuran al dorso de las certificaciones, como constancia de su endoso, son claros en cuanto a su significación jurídica: Faper, SA endosa al Banco Pastor, SA la certificación correspondiente y éste la acepta y el Jefe del Servicio de la Universidad Autónoma de Barcelona toma razón del endoso. No apreciamos pues infracción del artículo 1281 del Código Civil, porque los términos del endoso (o cesión del crédito) son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes. Se transmite el crédito incorporado a la certificación mediante endoso y la entidad deudora de la certificación toma razón del endoso, esto es de la transmisión. La existencia de una póliza de crédito entre Fapert, SA y Banco Pastor, SA, con una cláusula de garantía prendaria de las certificaciones, no impone que debamos considerar que el endoso de las mismas no supone la cesión del crédito, cuando en dicho endoso no se expresa que se verifica a título de prenda o con cualquier otra clase de limitación. La cesión del crédito representado por las certificaciones y verificada por medio del endoso da derecho a Banco Pastor, SA a reclamar de la Universidad Autónoma de Barcelona el importe de las referidas certificaciones, en este caso de los números 11, 5 y 9, que son a las que se contrae la admisión del presente recurso de casación, sin que la pignoración impida a las partes la cesión del crédito correspondiente, cesión que se lleva a cabo a través de una cláusula de endoso sin limitación alguna, de la que ha tomado razón la Universidad Autónoma de Barcelona.

No existe pues infracción de los artículos 1281 del Código Civil y 145 del Reglamento General de Contratación. La cláusula de endoso ha sido rectamente interpretada por la sentencia de instancia conforme a sus términos. La cesión del crédito por tanto ha tenido lugar y la Universidad Autónoma de Barcelona, que ha tomado razón de ella, debe pagar las certificaciones cuestionadas a Banco Pastor, SA, como establece el propio artículo 145 y ha decidido la sentencia impugnada.

Como consecuencia de ello no podemos aceptar que se haya producido infracción por inaplicación de los artículos 1859 y 1872 del Código Civil, que solamente serían aplicables en el caso de que el acreedor pignoraticio debiera proceder a enajenar una cosa dada en prenda, pero no en el supuesto de endoso de una certificación de obra, que constituye una cesión de crédito, pues entonces lo pertinente es la reclamación a la entidad deudora (la Universidad Autónoma de Barcelona) del pago de la certificación de obra endosada.

… El segundo motivo de casación, amparado igualmente en el número 4.° del artículo 95.1 de la LJCA (RCL 1998, 1741), alega infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación con el artículo 145 del Reglamento General de Contratación. La Universidad Autónoma de Barcelona defiende que no tuvo conocimiento del endoso de las certificaciones antes de su abono al contratista (Fapert SA) y que las diligencias de toma de razón que figuran en las certificaciones no acreditan este extremo. Como la sentencia de instancia da por probado que la Universidad recurrente se dio por notificada con anterioridad, considera que ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, verificando dicha apreciación con arbitrariedad, falta de lógica y de verosimilitud, con infracción del artículo 1214 del Código Civil (entonces vigente) y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, y, consecuentemente, que la sentencia ha vulnerado el artículo 145 del Reglamento General de Contratación, al ordenar el pago de unas certificaciones cuyo endoso no se le había notificado en forma antes de hacerlas efectivas al contratista.

… En efecto, la sentencia de instancia expresa que carece de relevancia el alegato de la Universidad Autónoma de Barcelona de que no tuvo conocimiento real del endoso o pignoración de las certificaciones de obra a Banco Pastor, SA con anterioridad a 18 de agosto de 1993, lo que no resulta cierto, a la vista del contenido de las certificaciones de obra, que acreditan suficientemente que aquélla se dio por notificada con anterioridad (fundamento de derecho sexto). Previamente había expuesto (fundamento quinto) que en el caso examinado se infiere que la toma de razón de la cesión de las certificaciones de obra por la Universidad Autónoma de Barcelona, sin formular oposición ni reparo alguno, implica su consentimiento.

Existe aquí una apreciación de la prueba documental que no vulnera regla alguna de derecho, ni es arbitraria, o falta de lógica o de verosimilitud. A la vista de las certificaciones de obra (y especialmente de la diligencia de toma de razón firmada por el Jefe del Servicio de la Universidad Autónoma de Barcelona) el Tribunal a quo deduce lógicamente que la Universidad conoció el endoso en momento oportuno para atender al mismo. No existe aquí infracción del artículo del Código Civil, que se refiere a la carga de la prueba, no a su apreciación por los Tribunales. Por tanto, el motivo no atribuye un error de derecho a la apreciación de la prueba verificada por la sentencia de instancia en relación con la cuestión del conocimiento en tiempo por la Universidad Autónoma de Barcelona del endoso de las certificaciones, a lo que debemos añadir que la toma de razón expresa que se verifica respecto al ‘endoso’, por lo que no cabe sostener que tenía otra significación, ni la falta de constancia de la fecha, que solamente es atribuible a quien firma la diligencia de toma de razón (el Jefe del Servicio de la Universidad Autónoma de Barcelona), permite inducir que dicha toma de razón, que debió ser subsiguiente al endoso a que la misma se refiere, se retrasase hasta las fechas en que la Universidad hizo pago de las certificaciones a Fapert, SA…”.

No obstante, el criterio diferenciador más relevante de la vieja LCAP y la hoy vigente Ley de contratos del sector público (Ley 30/2007 [RCL 2007, 1964]) era que aquélla nunca reguló ni siquiera se refirió a la posibilidad de pignoración de créditos derivados de contratos con las administraciones. La misma contenía expresa mención de la cesión de los derechos de cobro. La nueva regulación en cambio, va a equiparar el régimen de los créditos contra administraciones públicos a cualesquiera otros créditos comerciales que puedan cederse y paralelamente obliga a las cesiones globales u holísticas de créditos públicos pero también privados a pasar por un mismo régimen de derecho común. Es cierto que el artículo 201 sigue exigiendo la notificación fehaciente de la transmisión del crédito a la Administración pública. La administración pública que ignore esta cesión y a la que no se le haya hecho notificación, pues siempre y cuando lo supiese aunque no lo notificase el cesionario o en su caso el cedente, no operaría esa buena fe necesaria de cara al pago liberatorio, podrá pagar al contratista (cedente) si desconoce la cesión o prenda, y su pago es liberatorio.

Cuestiones que no están reguladas ni en los códigos ni en las leyes sectoriales y en los que la interpretación y decisión del intérprete y aplicador del derecho es una tarea hercúlea si queremos dotar de seguridad jurídica toda decisión y todo principio. Construir sobre la arena castillos de naipes trae sus riegos, como también trasladar normas, principios, presupuestos y postulados de otras garantías reales pero que no se regularon ni antes nacieron para situaciones que escapan a su circunstancia. Decididamente a favor de la pignoración de créditos futuro su encuadramiento como condición suspensiva, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007, con un razonamiento de admisibilidad endeble y comparativo, así, en los fundamentos, se esgrime:

“(…) El art. 1861 CC dice que la hipoteca o la prenda pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria. El crédito futuro puede ser considerado jurídicamente como sometido a la condición suspensiva de que llegue a existir, y la garantía quedará entonces condicionada de la misma forma. Además, si la Ley admite la hipoteca en garantía de créditos futuros (art. 142 Ley Hipotecaria) y la fianza por deudas futuras (art. 1825 CC), no hay obstáculo que impida la constitución de una prenda en garantía de tales obligaciones”.

Nuevos parámetros; nuevas regulaciones

Adolecer de una regulación no ya moderna y atenta a la práctica, sino íntegra y completa, genera multitud de problemas y discusiones. No se puede construir un arquetipo garantorio con retazos de un lado y de otro, de normas generales y normas especiales con objetos bien definidos. Hablamos de flotabilidad y lo confundimos con globalidad en la garantía, pero seguimos hablando de fungibilidad de bienes cuando los mismos se individualizan y determinan específicamente, y sin embargo empleamos una noción irrestricta cual de la fungibilidad de los valores mobiliarios dentro de una misma emisión, y permitimos que la sustitución de objetos prendarios alcance a lo que no es precisamente fungible88. Un bien es fungible hasta que por ejemplo se determina en una prenda. No podemos abrazar, tolerar, permitir e incluso regular nuevas figuras o incluso las clásicas prendas pero sobre bienes inmateriales, como son los valores anotados en cuenta, y en los que la inscripción registral de la prenda es constitutiva y sin embargo, blasonar y auspiciar que es perfectamente válida la prenda sin esa inscripción pero sí con la notificación al deudor. Contradictio, apego a una rancia tradición o anclaje a las adherencias más arcaicas de la prenda, el desplazamiento posesorio y la notificación al deudor89. Sin embargo si acudimos a la norma especial para las garantías financieras que el RD 5/2005, de 11 de marzo, regula y armoniza, el concepto de fungibilidad es más amplio y a la vez ambiguo, permitiendo por ejemplo el artículo 9.3.b) del RD esa flotabilidad aportando activos distintos cuando se hubiere producido un hecho que afecte a los valores negociables inicialmente aportados, si tal posibilidad está prevista en el acuerdo de garantía90. Cuestión que indudablemente lo estará en la póliza de garantía correspondiente pues ninguna entidad crediticia o financiera renunciará a tal posibilidad, y sin aferrarse a una concepción irrestricta o férreamente dogmática, sino pragmática, donde la equivalencia funcional y el paralelismo económico dinamizarán la figura y revitalizarán la fase estática o de seguridad de toda garantía evitando el vencimiento anticipado. Es la práctica la que renueva conceptos o rompe falsas ortodoxias91.

Cómo la anclamos ante el deficitario panorama normativo, máxime cuando no es una figura excesivamente compleja, pero que presenta grandes dudas de actuación cuando se producen o se entra en la fase dinámica de la garantía92. Cómo profundizamos en la misma cuando está plagada de especialidades y peculiaridades propias de los créditos, y siguiendo con el ejemplo de la pignoración de créditos, piénsese a modo de ejemplo en una prenda de créditos futuros y una situación concursal, ¿qué sucede con la prenda de créditos futuros o los que derivan de contratos bilaterales pendientes de ejecución?, ¿nos sirve la regulación que establece la normativa concursal en los artículos 61 a 63 en este supuesto?, acaso, el ejercicio de la facultad de cobro, realización en suma de la garantía, por parte del acreedor prendario en una prenda de créditos ¿no es sino una manifestación de una compensación o imputación impropia93?, ¿es que es lícito y plausible que un crédito futuro nazca ya pignorado94?, ya no estamos tan sólo ante problemas de falta de publicidad o cierta clandestinidad de las garantías reales, sino ante una situación en la que el deudor compromete y grava parte o todo su patrimonio no ya presente sino también futuro. Y lo hace incluso antes de que obtenga crédito, o más financiación, pues esto es lo que sucede cuando se otorga una garantía global o una garantía pro futuro95. ¿Hasta dónde tolerar ilimitadamente el endeudamiento patrimonial no ya presente sino futuro del patrimonio de un deudor?, éste no puede vincularse ni ser rehén indefinidamente de un acreedor, al derecho le repugnan las vinculaciones perpetuas; tampoco una obligación puede tener un importe o cuantía sin determinar96. ¿Cómo acotar los abusos de un sobreaseguramiento y los excesos de un sobreendeudamiento?, ¿qué valor siguen teniendo axiomas irrefutables hasta hace bien poco del derecho de obligaciones que primaban no ya la autonomía de la voluntad, sino el interés público, los principios de determinación de las obligaciones, la proscripción del arbitrio a una sola de las partes contratantes, etc.?

Retos y desafíos de las garantías reales

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