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VIII. Conclusiones

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La disciplina de derecho concursal de las garantía financieras demuestra además como en el moderno derecho de las garantías del crédito, el concepto de garantías mobiliarias es “unitario y funcional”. Encuentra, entonces, ulterior confirmación la idea –que se funda sobre el principio de autonomía privada– de que, según el interés sustancial que se quiera perseguir, la función de garantía, en cuanto gobierna una operación económica unitaria38, puede operar en una pluralidad de direcciones; puesto que: por un lado puede representar el instrumento mediante el cual la garantía persiste y continúa en el tiempo, más allá de la inmovilidad del objeto sobre el cual el vínculo se concretiza, y por fin, con prescindencia de su existencia material; por otro, puede manifestarse mediante supuestos de hecho estructuralmente diversos en el modelo legal, pero caracterizados por la unicidad de función perseguida en concreto39.

La conclusión confirma, en efecto, la misma noción legislativa de contrato de garantía financiera, o bien el art. 6 del decreto legislativo de 21 de mayo de 2004, n. 170, cuando afirma que los contratos de garantía financiera que prevén la transferencia de la propiedad con función de garantía tienen efecto “de conformidad con los términos en ellos establecidos, independientemente de su calificación”.

(1) Para referencias y profundizaciones en relación a las etapas y a las formas de este proceso, remito a E. Gabrielli, “Estructuras formales” y teoría de las garantías reales, Santiago de Chile, 2020, passim; ID., en C. De Cores - E. Gabrielli, El nuevo derecho de las garantías reales, Madrid, 2008, 365 ss.; ID., (al cuidado de), I contratti di garanzia finanziaria, en Tratt. di dir. civ. e comm., fundado por Cicu y Messineo, Milán, 2018, 3 ss.; ID., I contratti di garanzia finanziaria. Profili generali, en E. Gabrielli y R. Lener (al cuidado de), I contratti del mercato finanziario, II ed., en Trattato dei contratti dir. por Rescigno y Gabrielli, Turín, 2011, t. 2, 1725 ss.; V. Agnese, I contratti di garanzia finanziaria nel diritto civile, Turín, 2009, 26 ss.; F. Fiorentini, Il pegno, en Trattato dei diritti reali, dir. por Gambaro y Morello, V, Milán, 2014, 180 ss.

Sobre el tema ahora, en el derecho español, A. Veiga Copo, Garantías mobiliarias. Cambio de paradigma, Cizur Menor, 2017, 249 ss.; Id., Tratado de la prenda, Cizur Menor, 2017, 290 ss.

(2) Cfr. Annunziata, Verso una disciplina comune delle garanzie finanziarie, en Banca, borsa e tit. cred., 2003; Ferrarini - Giudici, Le garanzie su strumenti finanziari nel diritto comunitario: orientamenti e prospettive, en Il fallimento, 2002; E. Gabrielli, Il pegno, en Tratt. di dir. civ. dir. por Sacco, Turín, 2005, 63 ss.; Id., Contratti di garanzia finanziaria, stabilità del mercato e procedure concorsuali, en Riv. dir. priv., 2005, 507 ss. (también en Id., Contratto, mercato e procedure concorsuali, Turín, 2006) Grossi, La Direttiva 2002/47/CE sui contratti di garanzia finanziaria, en Eur. dir. priv., 2004; Macario, I contratti di garanzia finanziaria nella directiva 2002/CE/47, en I contratti, 2003; R. Marino, Recepimento della directiva 2002/47/CE sui contratti di garanzia finanziaria. Le innovazioni nel diritto delle garanzie reali, en Rass. dir. civ., 2005, 1184; E. Mastropaolo, La nuova normativa europea sui contratti di garanzia finanziaria (diretiva 2002/47/ CE del 6 junio 2002), en Riv. dir. comm., 2003; E. Gabrielli, Contratti di garanzia finanziaria, en Digesto. 4. Disc. priv. Agg., 2007, 300 ss.; F. Fiorentini, Il pegno, cit., 180 ss.; E. Gabrielli, en E. Gabrielli (al cuidado de), I contratti di garanzia finanziaria, en Tratt. di dir. civ. e comm., cit., 1 ss.; A. Diurni, La garanzia finanziaria europea, Milán, 2018, 1 ss.

(3) Acerca de la cual cfr. E. Gabrielli, Garanzie del credito e mercato: il modello comunitario e l’Antitrust, en Giust. civ., 2011, II, 167; V. Canalini, La nuova disciplina dei contratti di garanzia finanziaria: commento alle modifiche introdotte dal d.lgs, 24 marzo 2011, n. 48, en Nuove leggi civ. comm., 2012, 443.

(4) Cfr., en general Canalini, La nuova disciplina dei contratti di garanzia finanziaria: commento alle modifiche introdotte dal d.lgs, 24 marzo 2011, n. 48, cit., 443 ss.

(5) Annunziata, Verso una disciplina comune delle garanzie finanziarie, cit., 177.

(6) Cfr. Annunziata, Verso una disciplina comune delle garanzie finanziarie, cit., 205 y 222; Grossi, La Directiva 2002/47/CE sui contratti di garanzia finanziaria, cit., 250; E. Gabrielli, Garanzia e garanzie reali, en Trattato dei contratti, diretto da Pietro Rescigno ed. Enrico Gabrielli, Torino, 2005, 1022 ss.

(7) Sobre el punto me permito reenviar ahora a E. Gabrielli, I contratti di garanzia finanziaria, en Tratt. di dir. civ. e comm., cit., 33 ss.

(8) Según el art. 1 lit. R) del decreto son “procedimientos de liquidación: la quiebra, la liquidación forzada administrativa, así como toda otra medida destinada a la liquidación de las empresas y que implican la intervención de las autoridades administrativas o judiciales”; son “procedimientos de reestructuración” (art. 1, lit. s): “la administración controlada, el concordato preventivo, la providencia de suspensión de pagos de los pasivos y de las restituciones de bienes a terceros según los art. 74, 77, inciso 2, 107, inciso 6, del texto único bancario, y el artículo 56, inciso 3, del texto único de la finanza, así como toda otra medida destinada al reestructuración de las empresas y que incida sobre los derechos de terceros”.

(9) Se llega a la elaboración de esta categoría luego de un profundo y constante proceso de modernización que benefició a las garantías mobiliarias en estas últimas décadas. Se trata de una especie de “revolución silenciosa” que, también bajo el impulso de los requerimientos de la doctrina (desde hace mucho tiempo insatisfecha con el recurso a las garantías posesorias, para satisfacer la necesidad de seguridad vinculado con la circulación del crédito), tiende a superar la antigua concepción de la garantía mobiliaria actuada mediante el desplazamiento del constituyente, del cual la figura de la prenda es la típica expresión, como vínculo de estructura necesariamente posesoria y por lo tanto estática, y en consecuencia no idónea, por su propia naturaleza, para acompañar los desarrollos económico-financieros de la actividad empresarial, y para satisfacer sus recurrentes necesidades de obtener financiación externa usando, como garantía, tanto los bienes objeto de la actividad de la empresa, como lo obtenido por su enajenación o su capital circulante. Para referencias y profundizaciones en relación a las etapas y a las formas de este proceso, remito a E. Gabrielli, I contratti di garanzia finanziaria. Profili generali, en E. Gabrielli e R. Lener (a cargo de), I contratti del mercato finanziario, II ed., en Trattato dei contratti, dir. por Rescigno y Gabrielli, Turín, 2011, t. 2, 1725 ss.

(10) Cfr. E. Gabrielli, El contrato. Del tipo contractual a la operación económica, Santiago de Chile, 2020, 15 ss.; (ID., voz “Tipo contrattuale”, en Enc. giur. Treccani, Agg. VIII, Roma, 2000, 7, ahora también en Id., Studi sui contratti, Turín, 2000, 699 ss.).

(11) Acerca de esta técnica de definición de la tipología cfr. E. Gabrielli - R. Lener, Mercati, strumenti finanziari e contratti di investimento dopo la MIFID, en E. Gabrielli e R. Lener (a cargo de), I contratti del mercato finanziario, II ed., cit., 37.

(12) Por el contrario, según A. Candian, voz “Garanzie finanziarie (dir. comunit.)”, en Enc. dir. Annali, vol. II, 2, Milán, 2008, 611, la disciplina se aplicaría también a los empresarios individuales, mientras que no se aplicaría a las asociaciones no reconocidas mencionadas en los arts. 36 e ss., cód. civ.

(13) Según lo que hemos observado, enfatizando el carácter siempre organizado de los entes jurídicos respecto del actuar de los individuos, en E. Gabrielli, Sulla nozione di consumatore, en Riv. trim. dir. proc. civ., 2003, 1149 ss.; como así también en Id., Il consumatore e il professionista, en E. Gabrielli - E. Minervini (a cargo de), I contratti dei consumatori, en Tratt. contratti Rescigno - Gabrielli, Turín, 2005, 5 ss. (también en Id., Contratto e contratti. Scritti, Turín, 2011, 425 ss.). En el mismo sentido, cfr. el exhaustivo análisis de A. Fici, Clausole vessatorie nel contratto tra professionista e consumatore (sub art. 33, D. LGS 206/2005), en E. Navarretta - A. Orestano (al cuidado de), Dei contratti in generale, vol. IV, en Comm. del codice civile dirigido por E. Gabrielli, Turín, 2011, 773 ss.

(14) La letra c-bis) de la misma disposición aclara que por créditos se entiende “créditos en dinero derivados de un contrato con el cual una entidad crediticia, según la definición del art. 4, punto 1) de la directiva 2006/48/CE, incluidas las entidades comprendidas por el art. 2 de la misma directiva, concede un crédito en forma de préstamo”.

(15) Conforme lo establecido por la letra t) de la misma disposición, se entiende por instrumentos financieros “a los instrumentos financieros mencionados en el art. 1, 2.° párrafo, letras desde la a hasta la e, del texto único de la finanza, como así también a los otros individualizados mediante decreto del Ministro de Economía y de Finanzas, bajo propuesta del Banco de Italia y de la Comisión nacional para las sociedades y la Bolsa, en relación a lo dispuesto por la directiva 2002/47/CE del Parlamento europeo y del Consejo, del 6 de junio de 2002”.

(16) En tal sentido cfr. E. Gabrielli, El contrato. Del tipo contractual a la operación económica, cit., 15 ss.; Id., Estudios de Teoría General del Contrato, Lima, 2013, 43 ss. (y también en Enc. giur. Treccani, Agg. VIII, Roma, 2000, 7; Id., Studi sui contratti, Turín, 2000, 699 ss.).

(17) Sobre tal técnica de definición cfr. E. Gabrielli – R. Lener, Mercati, strumenti finanziari e contratti di investimento, en E. Gabrielli – R. Lener (al cuidado de), I contratti del mercato finanziario, en Trattato dei contratti dir. por P. Rescigno y E. Gabrielli, 2004, I, 42; De Nova, Contratto: per una voce, en Riv. dir. priv., 2000, 657.

(18) La validez de la garantía financiera con transferencia de la propiedad ha sido en efecto expresamente reconocida en el art. 6 del decreto legislativo de 21 de mayo de 2004 n. 170, en el cual se establece que “los contratos de garantía financiera que prevén la transferencia de la propiedad con función de garantía, comprendidos los contratos de futuro pronti contro termine, tienen efecto en conformidad con los términos en ellos establecidos, independientemente de su calificación.

A los contratos de garantía financiera que prevén la transferencia de la propiedad con función de garantía, comprendidos los contratos de futuro pronto contro términe, no se aplica el artículo 2744 del Código Civil.

A los contratos de cesión de crédito o de transferencia de la propiedad con función de garantía se aplica lo previsto en el art. 5, incisos 2 a 4”.

La no aplicación de la prohibición del pacto comisorio representa una novedad significativa, que parece en parte subvertir la tradición histórica del instituto, pero que desde cierto punto de vista resultaría justificada una vez más, en la perspectiva del legislador comunitario y luego nacional, por la circunstancia de que la tutela de los intereses del deudor y de los terceros acreedores de éste último está equilibrada por otras disposiciones del decreto, tales como aquellas según las cuales la transferencia de la propiedad, sea en sede de constitución, sea en sede de ejecución, opera sólo sobre la base voluntaria de los sujetos individualizados por el art. 1 lit. d) nn. 1-4 (vale decir sólo entre sujetos “institucionales” y personas diversas de persona físicas), o sea sujetos que no deberían sufrir una posición de debilidad contractual en la negociación; quedando claro que, en presencia de eventuales violaciones, debería venir en auxilio el criterio de la valoración de las “condiciones de realización”, establecido por el art. 8 que, haciendo aplicación del principio y del criterio de la “razonabilidad”, admite redeterminar con un juicio sucesivo los eventuales excedentes del valor de la garantía respecto del de la obligación garantizada.

(19) Según la Directiva 2002/47/CE por prestación de garantía debe entenderse “el cumplimiento sobreviniente de actos como la entrega, la transferencia, la registración de los activos financieros, como consecuencia de los cuales los activos financieros mismos resulten en la posesión o bajo el control del beneficiario de la garantía o de persona que actúa por cuenta de esta última, o en el caso de prenda o de cesión del crédito, la notificación al deudor de la constitución de la prenda misma o de la cesión, o su aceptación por parte del deudor”, con la consecuencia, en razón del reenvío que el art. 2 inciso 2 del decreto legislativo n. 170 del 21 mayo 2004 opera a la forma electrónica, que, aún para la prueba de la prestación, la expresión “por escrito” se entiende referida a la forma electrónica y a cualquier otro soporte durable.

(20) En el ámbito de las operaciones de garantía que tienen por objeto instrumentos financieros en forma escritural, per conto di pertinenza –según el art. 2 lett.h) de la Directiva 2002/47/CE– debe entenderse “el registro o la cuenta –que puede ser mantenido por el beneficiario de la garantía– en el cual son inscritas las registraciones con las cuales la garantía sobre instrumentos financieros in forma escritural es proporcionada al beneficiario de la garantía”.

(21) En la Directiva 2002/47/CE se afirma que los Estados Miembros no pueden subordinar “la constitución, la validez, el perfeccionamiento, la eficacia, la admisibilidad como prueba de un contrato de garantía financiera o la dación de una garantía financiera en virtud de un contrato de garantía financiera, … a la observancia de ninguna formalidad”, debiéndose entender por tal, sobre la base de la enumeración ejemplificativa del considerando n. 10, “la redacción de un documento en una forma particular, o en un modo particular, la verificación de una inscripción en un organismo oficial o público o la registración en un registro público, la publicación de un extracto en un diario o periódico, en un registro o una publicación oficial o en cualquier otro modo, la notificación a un funcionario público o la exhibición de prueba en una determinada forma en lo que refiere a la fecha de redacción de un instrumento o de un documento, el importe de la obligación financiera asistida o cualquier otro aspecto”.

(22) La figura de la garantía rotativa es amplia y sistemáticamente examinada en E. Gabrielli, Il pegno, cit., 223 ss.; ID., “Estructuras formales” y teoría de las garantías reales, Santiago de Chile, 2020, 90 ss., al cual remito para las profundizaciones necesarias.

Explícito reconocimiento sistemático y normativo es ahora además en el art. 78 del D.L. 18 de 17 de marzo 2020 y en D. M. (Agricoltura e Foreste) de 23 de julio 2020.

(23) Cfr. E. Gabrielli, Il pegno “anomalo”, cit., 181 ss.; ID., Sulle garanzie rotative, Nápoles, 1998, 9 ss.

Sobre el tema cfr. ahora, además, A. Veiga Copo, Garantías mobiliarias. Cambio de paradigma, cit. 198-199; Id., Tratado de la prenda, cit., 100 ss. y 810 ss.

(24) La norma finalmente prevé, siempre en la perspectiva de una más fácil utilización de la garantía, financiera que, toda vez que, antes del incumplimiento de la obligación de reconstitución se verifique un evento determinante de la ejecución de la garantía, tal obligación “puede ser objeto de la cláusula de close-out netting”. El close-out es en efecto un mecanismo de compensación en el cual el lapso de tiempo que debe todavía transcurrir antes del vencimiento de las obligaciones financieras recíprocas de las partes es “azzerato” y las obligaciones, convertidas en inmediatamente exigibles, son sustituidas por la obligación de una parte de pagar a la otra “un importe igual a su valor corriente estimado, o bien ellas son extinguidas y sustituidas por la obligación de pagar tal importe”, o bien “es calculada la deuda de cada una de las partes frente a la otra con referencia a la singular obligación o es determinada la suma neta global resultante del saldo y debida a la parte cuya deuda es más elevada, hasta la extinción de las recíprocas relaciones” (art. 1, lit. f). La característica de la cláusula, que por otra parte representa un elemento de la estructura de funcionamiento de los contratos de pronti contro términe y de otros contratos de garantía con transferencia del título de propiedad, está dada por ser una forma de netting utilizada en particular en los contratos de garantía, en razón de la cual, en caso de un evento determinante de la ejecución de la garantía, se verifican los efectos compensatorios.

A falta de la cláusula de close-out netting, “el acreedor prendario debe proceder a la ejecución de la garantía equivalente según lo previsto en el art. 4”.

El art. 7 del decreto, retomando lo ya dispuesto por la directiva sobre el punto, reconoce pleno valor a la así llamada cláusula de compensación por close-out, aún en el caso de apertura de un procedimiento concursal o de la adopción de providencias de reestructuración, disponiendo que “la cláusula de ‘close-out netting’ es válida y tiene efecto de conformidad a cuanto en ella se encuentra previsto, aún en el caso de apertura de un procedimiento de reestructuración o de liquidación respecto de a una de las partes”.

(25) E. Gabrielli, I contratti di garanzia finanziaria, en Tratt. di dir. civ. e comm., cit., 39 ss.

(26) El legislador italiano en lo que se refiere a la “apropiación” no se valió de la cláusula de opt-out prevista por la directiva 2002/47/CE (art. 4, párrafos 2.° y 3.°), que permitía a cada Estado la decisión de no introducir esta particular modalidad de excusión.

(27) Cabe señalar que, “según lo dispuesto por el art. 1, letra r), del decreto son ‘procedimientos de liquidación’: ‘la quiebra, la liquidación forzosa administrativa, como así también toda otra medida destinada a la liquidación de las empresas y que implican la intervención de las autoridades administrativas o judiciales’; por el contrario, son procedimientos de suspensión de los pagos de los pasivos y de las restituciones de los bienes a los terceros según lo establecido por los arts. 74, 77, 2.° párrafo, 107, 6.° párrafo, del texto único bancario, y del art. 56, 3.° párrafo, del texto único de la finanza, como así también toda otra medida destinada al saneamiento de las empresas y que incide en los derechos de terceros”.

(28) Se trata de una conclusión compartida casi unánimemente por la doctrina, en particular respecto de la inexistencia de la carga de insinuación del pasivo: cfr. entre otros F. Lamanna, sub art. 53, en Comm. l. fall. dir. por Iorio y Fabiani, vol. I, Bologna, 2006, 781; V. Agnese, I contratti di garanzia finanziaria nel diritto civile, cit., 257 ss.; F. Murino, L’autotutela nell’escussione della garanzia finanziaria pignoratizia, Milán, 2010, 54; R. Rosapepe, Effetti nei confronti dei creditori, en Trattato dir. fall. dir. por Buonocore y Bassi, vol. II, Padua, 2010, 286; T. Di Marcello, Escussione del pegno di strumenti finanziari e fallimento, en Banca, borsa, tit. cred., 2011, 528.

(29) Acerca de la disciplina (ordinaria) de la prenda en los procesos concúrsales, remito a E. Gabrielli, Il pegno, cit., 351 ss. Interesante es también comparar, bajo el aspecto de la concursalidad e insinuación del pasivo, la disciplina de las garantías financieras con las vicisitudes jurisprudenciales que han tratado la tipología de la prenda irregular (cfr. Id., ob. ult. cit., 168 ss.).

(30) Como correctamente indica T. Di Marcello, ob. cit., “la eliminación de la carga de insinuación preventiva del pasivo constituye uno de los pasos esenciales hacia la obtención de los objetivos de la intervención comunitaria”.

(31) Sobre el punto cfr. A. Guccione, I contratti di garanzia finanziaria, Milán, 2008, 165 ss.; V. Agnese, ob. cit., 206

(32) Es interesante para este aspecto específico el pronunciamiento del Tribunal D’Arrondissement de Luxembourg Siégeant en Matière Commerciale (Référé), 20 de mayo 2010, en Giur. comm., 2012, II, 805 ss., con nota de F. Murino, Escussione della garanzia finanziaria e tutele del collateral provider, cuya síntesis reza: “Las ‘condiciones comerciales normales’ según las cuales, conforme la Ley de Luxemburgo debe ser excutida la garantía financiera, corresponden a las condiciones resultantes de la oferta y de la demanda en el momento de la realización de la prenda, teniendo en cuenta las informaciones disponibles en aquella fecha, la naturaleza y las peculiaridades que en concreto presentan los activos financieros, como así también de las condiciones del mercado de referencia (o sea que en el caso en el cual no exista un mercado reglamentado u organizado para el intercambio de los instrumentos financieros, es oportuno considerar la mejor oferta que habría sido posible obtener en aquellas condiciones)” Para una comparación con el modelo norteamericano de la commercial reasonableness tal como surge del Uniform Commercial Code, cfr. en cambio T. Di Marcello, ob. cit.

(33) Coherente con esta reconstrucción, (como nota también F. Murino, ob. ult. cit., 823), o sea con la reconducción de la obligación de realizar la garantía según razonabilidad al deber general de ejecución del contrato en buena fe, parecería ser el pronunciamiento del Tribunal D’Arrondissement de Luxemburgo antes citado, dado que vincula a la violación de la obligación de vender los activos financieros en garantía a condiciones comerciales normales, no ya la anulabilidad de la venta, sino el resarcimiento del daño por responsabilidad contractual, y no aquiliana.

(34) Cfr. en anterior, E. Gabrielli, I contratti di garanzia finanziaria. Profili generali, cit., 1756; conforme, T. Di Marcello, ob. cit., según el cual “en el contexto de un procedimiento concursal, la realización de la prenda actuada según la norma del art. 4 del d. lgs n. 170 de 2004 y la recepción de los recursos financieros obtenidos mediante el mismo no son ni inválidos ni inoponibles. El acreedor prendario podrá, a lo sumo, ser obligado a restituir las sumas debidas posteriormente a la redeterminación de su posición respecto del fallido y al eventual mayor daño ocasionado a este”. También el pronunciamiento del Tribunal D’Arrondissement de Luxemburgo antes citado parece dirigirse en esa dirección, dado que no vincula a la realización irrazonable la anulación de la venta, sino el resarcimiento del daño por responsabilidad contractual. De otro modo, según otros autores, la inobservancia del estándar de razonabilidad determinaría la ineficacia o la nulidad por violación de una norma de orden público económico: cfr. en este sentido A. Guccione, ob. cit., 175 ss., y también en esa obra ver nota 10.

(35) Sobre el punto cfr. ya E. Gabrielli, Contratti di garanzia finanziaria, stabilità del mercato e procedure concorsuali, en Riv. dir. priv., 2005, 521 ss.; y después tambien en el mismo sentido A. Guccione, ob. cit., 207. Persiguiendo el mismo objetivo está dirigido también el 3.° párrafo del art. 9 del decreto, que dispone que, excepto los efectos de los acuerdos entre las partes, en caso de garantías financieras no se aplican las disposiciones relativas a las operaciones de reporto, mencionado en el art. 203 del T.U.F. (Testo Unico delle Disposizioni in Materia di Intermediazione Finanziaria) y en el art. 76 l. de la ley de quiebras, con el fin evidente de evitar que la resolución de las operaciones de reporto puedan frustrar la garantía realizada mediante la transferencia del título de la propiedad.

(36) En el caso de los procedimientos de liquidación forzosa administrativa previstos en el Texto Único bancario y en el Texto Único Finanza, los efectos de la suspensión “se producen desde el momento de la efectiva asunción del cargo de los comisarios liquidadores, y de todos modos desde el tercer día sucesivo a la fecha de la providencia que dispone la liquidacion. El momento de la efectiva asunción del cargo es verificado por el Banco de Italia sobre la base del proceso verbal previsto por el art. 85 del Texto Único bancario”; mientras que “en el caso de un pronunciamiento de la autoridad judicial, los efectos se producen desde el momento de la registración de la sentencia, que a tal fin debe ser certificado al pie por el Actuario, con indicación también de la hora y los minutos”.

(37) La ley de quiebras italiana, efectivamente, como es sabido establece un diferente régimen probatorio para los actos constitutivos de garantías y de causas de prelación, según que la carencia de conciencia de la situación de insolvencia del deudor deba ser probada por el sujeto demandado en el juicio de revocatoria, si realizados dentro del año anterior a la declaración de quiebra o de insolvencia (la norma de la ley de quiebras, habla de: “la otra parte”); o sea, si la prueba del conocimiento de dicha situación puede ser suministrada por el curador si el acto fue cumplido dentro de los seis meses anteriores a la declaración de quiebra o de insolvencia.

(38) Sobre la relevancia y utilidad que el concepto de operación económica reviste para interpretar aún en el plano formal el complejo sistema de intereses tenido en cuenta por los contratantes, cfr., E. Gabrielli, El contrato. Del tipo contractual a la operación económica, cit., 49 ss.; ID., Doctrina general del contrato, vol. 1, Montevideo, 2009, 67 ss.; ID., Estudios de Teoría General del Contrato, Lima, 2013, 89 ss.; ID., Causa, tipo y teoría del contrato, en Revista de responsabilidad civil y seguros, 2013, 26; ID., Contribución a la teoría de la imprevisión contractual, Buenos Aires, 2016, 34 ss.; ID., Operación económica y teoría del contrato, Buenos Aires, 2017, 64 ss.; ID., “Operación económica” e teoría del contratto, Milán, 2013, passim; ID., Il contratto e le sue classificazioni, en E. Gabrielli (a cura di), I contratti in generale, en Trattato dei contratti, dir. por P. Rescigno y E. Gabrielli, II ed., Turín, 2006, T.I, 43 ss.; ID., Il contratto e l’operazione economica, en Riv. dir. civ., 2003, I, 93 ss.

(39) Sobre el punto cfr. en anterior E. Gabrielli, Il pegno “anomalo”, cit., 74 ss.; ID., Il pegno, cit. 109 ss.; y ahora, en el mismo sentido, cfr. inter alios, V. Agnese, I contratti di garanzia finanziaria nel diritto civile, cit., 25; A. Diurni, La garanzia finanziaria europea, cit., 293; A. Veiga Copo, Garantías mobiliarias. Cambio de paradigma, cit. 303 ss.; Id., Tratado de la prenda, cit., 100 ss.; E. Gabrielli, “Estructuras formales” y teoría de las garantias reales, cit., 50 ss.

Retos y desafíos de las garantías reales

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