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I. La categoría de los contratos de garantía financiera y su introducción en Italia con el Decreto Legislativo 21 mayo 2004 N. 170
ОглавлениеLa exigencia de realizar una progresiva modernización del sistema de las garantías mobiliarias del crédito, que pueda operar sobre todo en la perspectiva de su armonización y unificación a fin de alcanzar un derecho común europeo de las garantías mobiliarias, ha visto las primeras manifestaciones normativas significativas en algunas directivas comunitarias, recibidas también por el legislador italiano1.
En tal sentido se pone sobre todos la directiva 2002/47/CE en tema de contratos de garantía financiera, recibida en Italia con el decreto legislativo n. 170 del 21 de mayo de 20042 y que fue sucesivamente modificada por la directiva n. 2009/44/CE3, y el D. LGS 170/2004, que también, sufrió modificaciones por el D. LGS del 24 de marzo de 2011, n. 484, que actuó la directiva 2009/44/CE modificadora de la precedente directiva 2002/47/CE.
Tal directiva induce sin embargo la creación de un nuevo sistema de disciplina de las garantías mobiliarias –y al mismo tiempo de un nuevo tipo contractual– en grado de conducir a una progresiva modificación de las particulares disciplinas nacional en materia de garantías mobiliarias del crédito, comprendiéndose bajo esta denominación todas las garantías que tienen por objeto dinero o instrumentos financieros5.
El decreto legislativo de 21 de mayo de 2004 n. 170 tiene como principal objetivo la protección del mercado, de la certeza y del carácter definitivo de las operaciones que en el mismo se desarrollan, del así llamado “riesgo sistémico” (objetivo reiterado también por la Directiva 2004/39/ CE del 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros). Al mismo tiempo el decreto de trasposición opera una mayor apertura al poder de autonomía de los privados en la construcción de los modelos de garantía mobiliaria6.
En efecto, el proveimiento legislativo, persiguiendo el objetivo de simplificación del sistema de las garantías financieras, introduce la fórmula “cualquier otro contrato de garantía real que tenga por objeto activos financieros y se dirija a garantizar el cumplimiento de obligaciones financieras”, y de tal modo parecería que el legislador, si bien en el ámbito restringido de las garantías financieras, ha abierto a los privados la posibilidad de crear, más allá de los tipos existentes, ulteriores supuestos de hecho de garantías reales orientadas a garantir obligaciones financieras, marcadamente cuando, junto con la especie de “contrato de garantía financiera”, ha mencionado aquella de la “prestación de garantía”7.
Además, en nuestro sistema, con la ley de trasposición, han sido introducidas importantes novedades legislativas de modo que, por un lado, resultan derogadas numerosas disposiciones; por otro, las nuevas normas inciden sobre cuatro planos principales: el momento de la constitución de la garantía, el de su ejecución y el de su relevancia en el terreno de los procedimientos concursales (procedimientos de insolvencia o de liquidación o de reestructuración8) y por tanto sobre el terreno de la circulación y de la oponibilidad de la garantía.