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VI. La ambigüedad de lo ambiguo. Las cláusulas holísticas que vacían y rompen la proporcionalidad

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Si un deudor está vinculado ante garantías desproporcionadas y mantenidas en el tiempo y respecto a cualesquier situación, ¿no estamos ante una situación intolerable de dependencia que mitiga la libertad de empresa de deudor empresario? Admitir en barbecho cláusulas ambiguas y concatenadas que juegan no ya con obligaciones presentes y futuras que se garantizan sino con créditos también futuros que aún no han nacido y que para cuando surjan efectivamente ya estarán pignorados a favor de un acreedor, normalmente único, que atrapa y devora lo mejor de un patrimonio, abre las puertas al abuso, a la vinculación perpetua de las partes y a un desvalijamiento patrimonial gravísimo por parte del deudor cuyo patrimonio queda encadenado y prolongado a un acreedor y a las obligaciones contraídas o por contraer con el mismo y en el peor de los casos sin haber fijado una cuantía máxima o umbral de “responsabilidad” efectiva de máximo como garantía97. La autonomía de la voluntad, ausente de moralidad pública, no lo ampara todo. No debería hacerlo. Menos vincular y encadenar tiempos y patrimonio.

Nadie puede estar vinculado indefinidamente y nadie puede estar encadenado con la totalidad de su patrimonio a unas obligaciones, estén determinadas o por determinar, hayan nacido o todavía lo fueren a pro futuro. ¿Cómo juega en este escenario el artículo 33 y 38 del texto constitucional y la libertad de empresa y mantenimiento de la actividad así como la decisión de cese de aquélla en este escenario? ¿es proporcional y justa una situación así? La escapatoria es unidireccional, umbrales o límites máximos de responsabilidad garantoria. Saber en todo caso de qué se responde, en concepto de qué y qué exactamente garantiza la prenda en una obligación: lo principal. Los intereses, los gastos, los daños, etc. Una lectura detenida del artículo 1860.III del Código civil no determina la cuota de responsabilidad frente a la que responde el objeto prendario en la obligación principal, al contrario, la prenda hasta el total del pago del crédito u obligación garantizada queda afecta a la misma, de modo que no puede pedirse la liberación parcial de la afección cuando por ejemplo estamos ante una pluralidad de objetos prendarios que sirven de garantía. En el ejemplo que empleamos sería el caso de una prenda de distintos créditos que sirven de garantía a una obligación o incluso a una pluralidad de obligaciones. Ahora bien, la falta de coherencia legislativa pero también lógica, lleva a ciertas contradicciones. Por ejemplo, con la reforma de octubre de la Ley Concursal, anatematiza y constriñe la prenda de créditos futuros una vez que se produce la declaración de concurso, pero sin embargo no es esa la misma lógica que abraza a esta garantía real, la hipoteca, pues el absurdo llega cuando la Ley, artículo 153 bis LH (RCL 1946, 886), permite que la hipoteca cubra también las deudas futuras del concursado con el titular de la garantía y en cambio trastoca esta lógica con la regulación caótica y en buena medida errónea del art. 90.1.6.° de la Ley Concursal, al menos en su redacción hasta 201598.

A diferencia de los postulados hipotecarios, en los que sí es preceptible la distribución de la responsabilidad de la obligación hipotecaria entre los distintos bienes de garantía, no sucede lo mismo en la prenda. En ésta el deudor no puede pedir la liberación, pero sí la no ejecución de algunos de estos créditos pignorados cuando los ya trabados para realización son más que suficientes para la satisfacción del debitum. Lo pignorado, sea individual sea un conjunto de bienes, derechos, activos, etc., responde en su totalidad por el crédito u obligación garantizada, y lo hace hasta la satisfacción íntegra de ésta. Obligación u afección prendaria que no es abusiva ni global u extensiva. Es la forma y entidad de ser de la propia prenda. Algo que sin embargo no conforma la estructura por ejemplo de una hipoteca, que conforme a la regulación hipotecaria sí puede operar esta redistribución de la obligación garantizada y las pertinentes garantías hipotecarias (véanse los artículos 119 y ss. de la LH).

La orfandad normativa para determinadas configuraciones negociales de prenda es una evidencia que queda patente y que exige un gran esfuerzo teórico constructivo a efectos de dotar de seguridad, no exenta de cierto dirigismo, pero sobre todo de flexibilidad y utilidad práctica de todo este dinamismo negocial99. Qué relación existe entre autonomía de la voluntad privada y derechos reales de garantía, sobre todo en la dualidad contratos atípicos versus derechos atípicos es una interrogante que los teóricos del derecho privado deben responder, máxime cuando las categorías se diluyes y sobre todo, se han ido destipificando100. Tomar la navaja de Ockam, cortando y distinguiendo, laminando y podando para destilar finalmente un corpus jurídico y normativo nítido y claro, objetivo y transparente que sitúe cada figura jurídica en el engranaje que le corresponda y que sea capaz de segregar y deslindar las fronteras a veces poco porosas entre unos institutos y otros que aproximan sus finalidades y funciones si bien con naturalezas jurídicas divergentes. Pero cuidado con las simplificaciones, con las amputaciones, con las liviandades que acaben desnaturalizando jurídicamente una garantía real mobiliaria101. Una prenda es una prenda strictu sensu, no una compensación, no un factoraje, no una cesión pro solvendo. Tampoco una subrogación, aunque no serán pocos ni extraños los supuestos donde por el principio de subrogación acaban naciendo o desembocando en prendas de créditos, como por ejemplo en el contrato de seguro (ex artículos 42 y 43 de la Ley de contrato de seguro), o, supuestos más tangibles como es la expropiación de una finca hipotecada y sobre el justiprecio se constituye a nativitate una prenda de créditos.

Superar barreras, facilitar la concesión y el coste del crédito, la publicidad y transparencia que mitigue el fenómeno de las garantías ocultas, la realización eficiente de la garantía sin tener que acudir y trasladar a las modernas garantías reales las depuraciones doctrinales y conclusiones perfiladas a propósito de las garantías digamos clásicas. Superar trabas dogmáticas y una interesada y acomplejada confusión de figuras que en el fondo responden a una misma funcionalidad y finalidad102. Una superación que debe pivotar en un arquitrabe claro y preciso, a saber, un eficiente sistema registral de las garantías reales que desplace definitivamente la publicidad de la posesión por la publicidad de la inscripción registral de la garantía. Pero además un sistema que generalice y atrape toda garantía real de base mobiliaria, corporal o incorporal. Enquistarse en falsos e intransigentes dogmatismos puede ser igual de pernicioso que pendular hacia el extremo contrario.

Durante mucho tiempo se han anatematizado ciertas garantías reales por su clandestinidad, por su opacidad, por su falta de publicidad, pero ¿por qué en el derecho alemán figuras como la reserva de dominio y la transmisión en garantía, strictu sensu no son garantías reales, resisten no sólo la falta de publicidad si no que son las figuras más frecuentemente utilizadas y generalizadas? Sin embargo la experiencia norteamericana bascula hacia un registro y donde la publicidad es el nervio mismo del artículo 9 UCC para cualesquiera garantías mobiliarias103. Hemos olvidado que también el artículo 1865 de nuestro código civil cumple una finalidad de forma ad utilitatem, finalidad que busca erradicar comportamientos estratégicos y oportunistas, pero sin duda, también evitar conflictos que plantearán el resto de acreedores que buscan tutelar sus créditos dentro de un patrimonio no pocas veces deficitario e insolvente.

Pero frente a la fácil, recurrente y tal vez superficial crítica de la falta de publicidad de garantías reales, acaso no debemos preguntarnos si no sería más útil un registro público de solvencias que seguir emponzoñando un sempiterno debate en torno a la publicidad o no de las garantías. ¿Qué debe primar el conocimiento de la garantía real strictu sensu y su perfección o por el contrario el grado de solvencia actual y en todo momento de un deudor si es que es posible semejante cognoscibilidad? Saber realmente qué papel juega, si es que lo juega, el axioma de la responsabilidad patrimonial universal, ese implícito y a la vez explícito poder de agresión genérico que en teoría tiene todo acreedor por virtud del dictado del artículo 1911 del Código civil, ¿qué fuerza real tiene, qué tipo de norma es, imperativa, inderogable, de mínimos, o meramente principial? La responsabilidad de un patrimonio global es un totus, un deseo y desideratum previo y antecedente a la constitución per se de la garantía misma, pero difícilmente ejecutable en la realidad habida cuenta del vigor real de los cumplimientos subsidiarios. La perplejidad, el asombro y la ocurrencia primera la del legislador, cuando propone por ejemplo, en el supuesto de prenda de créditos futuros a propósito de la vitalidad o no de la preferencia o privilegio especial la inscripción registral de la misma. Lo indeterminado por su laconismo y parquedad viene por la referencia ex art. 90.1.6 Ley Concursal a un registro público, pero ¿cuál?, ¿el de bienes muebles?, ¿y los problemas fiscales?

¿Son adecuados y eficientes los actuales marcos jurídicos que permitan al prestatario-deudor constituir garantías idóneas, seguras y sin merma de su valor para ninguna de las dos partes contratantes?, ¿sigue siendo efectivo, eficiente y real la vieja esencia del derecho real de prenda que, en sentido estricto, proclama y exige el desplazamiento posesorio de la cosa o bien garantizado a favor del acreedor prendario104? Posesión instrumental y exteriorizadora de una realidad limitada y garantizadora que facilita y asegura las pretensiones del acreedor a la realización en su caso del bien garantizado. Pero también el derecho y la práctica han conocido y conocen posesiones presuntivas, posesiones simbólicas. No es tiempo de más simbolismo sino de certezas objetivas, de conocimiento y oponibilidad de derechos, de prelaciones y derechos de preferencia claros y concisos que basculan o tienen como epicentro, en el caso de causas de preferencia de origen negocial, los derechos de garantía real, tal y como prácticamente reproduce en su integridad para el supuesto de insolvencia, la clasificación de créditos con privilegios especiales del artículo 90 de la norma concursal. Artículo que sólo ha sufrido variación con la adición y referencia que se hace en la reforma de octubre de 2011 a la prenda de créditos futuros y la extensión o no post declaración concursal del privilegio en función, primero, de la rehabilitación, segundo, de la inscripción registral de la prenda.

¿Es o no es un inconveniente de cara a la eficacia y virtualidad de la garantía mobiliaria –sobre todo para el deudor pignorante– el desplazamiento posesorio del objeto de la garantía, máxime cuando éste genera frutos como es el caso de una acción de una sociedad anónima incorporada a títulos y que se entrega al acreedor pignoraticio amén del pacto contenido en el título constitutivo de la garantía de cara a la legitimación para el ejercicio de los derechos sociales, significativamente los económicos?, ¿qué papel han de jugar los registros de garantías sobre bienes muebles, derechos, créditos, etc., y qué rol la inscripción registral?, ¿meramente por notificaciones o también una inscripción documental de todo el contenido esencial del negocio jurídico obligacional?, ¿quid si la inscripción antecede a la constitución del crédito garantizado como ocurre en algunos ordenamientos?

O dicho de otro modo, ¿nuestras legislaciones nacionales sobre garantías u operaciones garantizadas han sabido conciliar las exigencias, las necesidades, los objetivos y porque no, las eficiencias de las propias garantías reales, sean mobiliarias, sean inmobiliarias, corporales o incorporales? ¿Debemos buscar a sensu contrario una premisa, un enfoque más funcional y sobre todo integral en este contexto global económico y en cierto modo, aunque a distante medida, jurídico?, ¿hacia dónde debemos caminar105?

Ha llegado el momento de reflexionar y al menos pensar en la utilidad o no, por un nuevo enfoque, un nuevo paradigma, práctico y funcional, a saber, la unificación de un modelo general y holístico de garantía real que subsuma e integre, de un modo global, las garantías que puedan constituirse sobre bienes muebles, así como sobre derechos y créditos. Modelo y enfoque que puede ser único o convivir con algunas de las ya existentes garantías reales. El reto de armonizar las garantías reales es titánico, y lo es por las distintas experiencias jurídicas, sistemas así como las propias garantías reales106. El derecho comparado camina ya, desde hace muchos años, por esta senda, combinando incluso tradiciones anglosajonas con las más puras romanistas. La experiencia acumulada de efectividad real o no de los distintos arquetipos de garantías reales, las posesorias y no posesorias, los cuasiasimilados o pseudo garantías reales como se han configurado en algunas legislaciones autonómicas, significativamente la retención, las figuras híbridas que juegan con la posesión y la transferencia definitiva de la titularidad dominical en función del pago último, como es el caso de negocios y pactos en los que los bienes cumplen una función de garantía, tales como el arrendamiento financiero, la venta con retroventa, la reserva de dominio, asegurar la prelación de la garantía, la solidez de la misma o no en caso de procedimiento concursal, etc.

Constituir garantías funcionalmente coherentes y transparentes debe ir acompañada de una mayor racionalización y armonización regulatoria, tipificatoria incluso –como es el supuesto de que a algunas instituciones o facultades, tales como la retención, se las incluya en ordenamientos autonómicos como garantías reales siendo sin embargo una facultad retentoria en el artículo 1866 del Código Civil, o los extremos de transmisiones fiduciarias tales como ha regulado y acogido el legislador español en el Real Decreto de 11 de marzo de 2005 (artículo 6: “Las operaciones de garantía financiera pueden realizarse mediante la transmisión de la propiedad del bien o derecho de crédito dado en garantía o mediante la pignoración de dicho bien o derecho…”)–, contractual, y sobre todo, publicidad a efectos de oponibilidad a través de la creación de registros públicos y no privados, generales y globales sobre el patrimonio de los otorgantes de garantía. ¿Por qué no establecer o unificar unas idénticas reglas de constitución, oponibilidad, prelación y realización de las garantías para todas y cada una de las existentes? Y, en un segundo intento o paso, ¿por qué no fusionar todas y cada una de las garantías reales en una única e integral figura a modo de marco jurídico unitario, global y omnicomprensivo de garantías reales? Pasos y pilares que conforman un nuevo paradigma más adaptado a las realidades y necesidades de los tiempos presentes. Unos tiempos que ya no se detienen en las fronteras internas, que requieren homogeneizar reglas y principios, instituciones y eficacias similares y extrapolables sobre bases dogmáticas seguras, flexibles y ajenas al dirigismo regulatorio de las legislaciones específicas y nacionales. Cómo organicemos o erijamos ese sistema será clave tanto en el acceso al crédito como en la tutela patrimonial y conflictual del mismo a través de las garantías. La amplitud de las mismas, la flexibilidad constitutiva pero aferrada a una publicidad registral así como una eficaz ejecución del bien o derecho objeto de la garantía son claves en este proceso.

Piénsese en las facilidades de los clausulados y uniformización de contratos, el abaratamiento de costes de transacción, especialmente de información y negociación, así como la facilidad y publicidad de la figura y la seguridad de cara a su realización o ejecución en caso de incumplimiento. ¿Qué razones o a qué obedece la disparidad de figuras existentes si la función de garantía es la misma? Ello sin obviar la inutilidad o relegamiento que en la práctica han ido experimentando distintas figuras de garantías reales, sobre todo, las que responden a parámetros más clásicos y por ello también más en desuso.

Las garantías reales han de constituirse por vías sencillas, claras, eficientes. Empleando arquetipos flexibles, registros funcionales, constituciones que no torpedeen verdaderamente el valor intrínseco de la propia garantía per se. Homogeneidad de procedimientos, de tratamiento a las fuentes del crédito, a los negocios jurídicos de garantía sobre la base de una necesaria armonización de los regímenes legales así como de normas conflictuales en abundamiento de una mayor transparencia y seguridad jurídica es el reto, el titánico reto que deben afrontar las garantías reales. Reconstruirse sobre unos cimientos otrora sólidos pero ahora anquilosados y tal vez oxidados.

Modernizar los regímenes legales sobre garantías reales es una tarea inexcusable, urgente. Imprescindible para acoplarse e incluso rediseñar las fuentes del créditos conforme a la realidad práctica. La ingeniería financiera no cesa, tampoco la creatividad, pero sí ha de perfilarse bajo unos parámetros seguros, legales, sin perder flexibilidad. Sin esos paraguas normativos y legales que den cobijo a las nuevas realidades contractuales y negociales el crédito garantizado está condenado a su paralización superar rigideces, viejos dogmas, postulados y axiomas no es una tarea sencilla, sino ímproba. ¿Qué bienes pueden ser o no objeto de garantía?, ¿qué obligaciones pueden ser garantizadas?, ¿hasta dónde llega la autonomía de voluntad de las partes, otorgante y acreedor y hasta dónde la imposición y el abuso en la colateralización de las garantías y sus clausulados?, ¿qué permisividad de extensión o prolongación o incluso de encadenamiento y flotabilidad, rotación y sustituibilidad puede tener e imponer una garantía real107?, son interrogantes que han de irse respondiendo por teóricos y prácticos del derecho. No se olvide además cómo la práctica financiera exige e impone no sólo extensiones de garantía prácticamente holística y globales, sino sustitutivas a través de obligaciones de reposición y sustitución de objetos prendarios si se produce una pérdida efectiva de valor de la garantía, cruzados o traspasados ciertos umbrales, así como, obligación al deudor garantizado de una información exhaustiva de extremos tales que “el garantizado declara que, actualmente, no tiene entregadas mejores garantías que las otorgadas a favor del Banco, ya sean reales, propias o de terceros, o personales, propias o de terceros, a ninguno de sus acreedores”.

Una seguridad que no está reñida con la ductibilidad y flexibilidad de las garantías, de los condicionados y estipulaciones contractuales, de la transparencia registral que cercene y eviten las garantías ocultas o asimilados posesorios que juegan un rol semejante. Pautas claras, reglas sencillas, rápidas, seguras, tanto en la prelación en caso de concurrencia de garantías sobre un mismo bien, o preferencias negociales, cuando no privilegios legales, que permitan a un informado acreedor distinguir sin prevalerse de comportamientos asimétricos de información ni de imposición de sobregarantías que sólo desvalijan y vacían el patrimonio del deudor otorgante.

La garantía real, a la que se vincula un plus preferencial y prelaticio, afecta especialmente un bien, una cosa, a veces incluso un patrimonio entero a través de la globalidad de las coberturas. Al poder directo e inmediato sobre la cosa o bien objeto de la garantía y que le permite y faculta para realizar el ius exigendi y en su caso vendendi, se une un poder o derecho de preferencia a la hora de una hipotética concurrencia de acreedores. La garantía real así como la extensión, consistencia y función de la misma se enmarca en el ámbito más amplio del poder de disposición patrimonial del deudor108. Y en función de esta disponibilidad, de la propensión a una mayor cobertura garantoria que aplaque el riesgo, el valor del crédito oscilará a medida que la incertidumbre sobre la garantía y la reintegración del crédito sean menores. El acreedor profesional, acreedor financiero, puede aminorar y descontar estos riesgos, proveerse de refuerzos y tutelas patrimoniales de sus créditos que aguanten los embates de la situación patrimonial presente pero sobre todo futura del deudor. Selecciona, recte, antiselecciona los riesgos, goza de una desorbitada información asimétrica, constriñe su propio riesgo y superpone garantías cuando no negocios fiduciarios donde los límites y las tensiones pueden albergar una fuente exasperada de problemas y controversias109.

La asimetría informativa se subsume en una mayor exigencia y resistencia de las garantías que a la postre son exigidas. No quiere transferir valor al deudor o al resto de acreedores, la garantía no busca eso, sino consolidar y blindar una posición autónoma y directa a la hora de concurrir en un marco de insuficiencia patrimonial. Es el crédito concedido y garantizado el que en teoría, debería, crear valor, redistribuirlo si el resultado de la actividad y la inversión es positivo y fortalece el patrimonio y por tanto las expectativas del resto de acreedores normalmente en peor posición que el acreedor garantizado.

Si la inversión fracasa, no sólo se empeora el patrimonio del deudor, también el de los acreedores y máxime los no garantizados con una afección real, inmediata y directa sobre determinados bienes o derechos del patrimonio del deudor. Si el patrimonio y los activos se aprecian y aumentan, también lo hacen el valor de los créditos, dado que los mismos son más fácilmente reintegrables y exigibles en su cumplimiento110. Ahora bien, un interrogante se antoja irresoluble, a saber, ¿a quién beneficia el crédito garantizado?, ¿al deudor?, ¿al resto de acreedores ordinarios? O en su caso ¿únicamente al acreedor con garantía real que tiene un poder inmediato y directo sobre el objeto de la garantía acompañado de un segundo derecho que es el de realización exclusiva de la garantía111? Pero ¿y si el valor intrínseco y no constante de la garantía se devalúa durante la fase estática de la garantía y el acreedor no actúa, no exige, no repone o no sustituye unas garantías por otras? Facilita los costes de realización sin duda, pero lo facilita al acreedor con garantía real, señala un bien o un patrimonio en su caso afectado a las resultas de un crédito, y presiona al deudor para el cumplimiento si el valor de la garantía y la utilidad de la misma son mayores que el riesgo a perder en una ejecución esos bienes o activos. Per se, no genera valor al resto de acreedores.

Adviértase además que en no pocos casos la ejecución de ciertas prendas, significativamente, una prenda de créditos, se generan enrevesadas complicaciones de cara a la realización o ejecución de las mismas, pese a recaer sobre un subyacente dinerario. En efecto, estamos en estos supuestos ante hipótesis ciertas y nítidas de compensación, o por el contrario, ¿nos hallamos ante una facultad de cobro e imputación de lo cobrado a favor del acreedor? ¿Y si el crédito garantizado no está perfecta y claramente determinado? ¿Hasta dónde debe alcanzar la determinación unilateral del importe que realiza una entidad financiera frente a su deudor tal y como le permite el artículo 573 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), que no es sino el trasunto del viejo 1435 de la norma rituaria decimonónica112?

El rompecabezas de la garantía real precisamente blinda y rehúye de esa hipotética colisión, y lo hace reordenando ex ante y ante una posible situación de insuficiencia patrimonial, la posición jurídica de la que gozará el acreedor hipotecario o prendario. Los acreedores sin garantía real ex ante la constitución de ésta a favor de un tercero sufren el menoscabo y riesgo patrimonial al desaparecer un bien o derecho libre. Los posteriores también, si bien tienen la opción, o quizás no, de conocer la constitución de esa garantía. A ello ha de unirse la inexistencia de un registro público de garantías mobiliarias que puede suministrar esa información erga omnes y sin que implique así mismo costes de información. Costes que sin duda está dispuesta a asumir un acreedor profesional o sofisticado, como es una entidad de crédito y que luego traslada o imputa al precio final del crédito.

El deudor que constituye una prenda señaliza el valor del crédito, a priori un valor positivo para su patrimonio pero que dependerá del destino y eficiencia final de utilización de los recursos, pero al mismo tiempo refleja su predisposición a priori a cumplir, consciente que sobre ese mismo bien pignorado o en su caso hipotecado recaerán los costes de la ejecución113. No todo acreedor ordinario tiene posibilidad de reducir el impacto del riesgo, menos el riesgo a posteriori y, sin información o sin excesivos costes para obtenerla, ex ante. Un acreedor ordinario no siempre está en condiciones de exigir una garantía o de trasladar el coste sin garantía al crédito, máxime en aquellos créditos comerciales a corto plazo.

Lo que queremos cuestionar es el dogma, o quizás aporía genérica que induce a creer que la constitución per se dé una garantía real genera un beneficio en el patrimonio del deudor si se tiene en cuenta, el mayor valor que, a priori, generan los activos o créditos que ingresan en ese patrimonio y robustece las pretensiones o expectativas del resto de acreedores. Acaso la constitución de una garantía real ¿no implica en sí misma un beneficio para este acreedor a expensas de las expectativas de otros acreedores de peor rango u ordinarios? Desde una visión amplia y abstracta, la garantía real beneficia a acreedor y deudor, al primero facilitando y reduciendo el riesgo a un incumplimiento en la obligación principal crediticia, al segundo, obteniendo crédito a un coste más óptimo que si no hubiese garantía real, o incluso no podría obtenerlo sin ésta u otras adicionales. El dilema se centra en el propio funcionamiento de la empresa o sociedad deudora, su capital y su estructura.

En efecto, el deudor soporta el precio o coste de constitución de la prenda o hipoteca, no despreciable precisamente y máxime en algunos ordenamientos. Ese coste puede o no compensar la obtención del crédito. En principio sí. Lo asume el patrimonio del deudor y con él indirecta o mediatamente también el resto de acreedores que ven reducidas sus expectativas de cobro114. Ahora bien, el hecho de que se genere una prenda o hipoteca a favor de un solo acreedor, no necesariamente beneficia al resto de acreedores ordinarios en ese presunto mayor valor que supone que entre financiación en el patrimonio del deudor, dado que el impacto de la garantía y las consecuencias de la misma, provoca tendencialmente que el coste del crédito de otros acreedores ordinarios también aumenten y empobrezcan el patrimonio del deudor115. Amén de que al mismo tiempo la generalización y extensión de una garantía pignoraticia a bienes presentes y futuros, choca, al menos sí lo hace si tenemos en cuenta la regulación actual de la prenda en el código civil, con la exigencia de la necesaria indicación del objeto de la prenda, pues, ¿qué obligaciones futuras, en base a qué relaciones jurídico económicas y qué bienes o derechos presentes o futuros, determinados o indeterminados, no ya determinables van a ser objeto de semejantes garantías?

(1) Sugerente el interrogante enunciativo de BIGUS/LANGER/SCHIERECK, “Warum gibt es Kreditsicherheiten?”, Kredit und Kapital, 2005, vol. 38, Heft 4, pp. 573 y ss.

(2) Sobre el valor de la posesión y su contenido en la prenda, véase CARPI MARTÍN, “Contenido: derechos y obligaciones. Extinción”, Tratado de derecho civil. Las garantías, I. Vol. 1, [PRATS ALBENTOSA (Dir.)], Madrid, 2016, pp. 683 y ss., p. 690 donde además en función del tipo posesorio del acreedor prendario se perfilan con mayor precisión las facultades y obligaciones reconocidas en el Código civil.

(3) Como bien señala PICOD, Droit des sûretés, 3.ª ed., Paris, 2016, p. 1: “Lorsque les créances sont à exécution immédiate, elles disparaissent aussitôt qu´elles sont nées. Mais quand l´exécution est différée, le créancier court un risque d´inexécution et cherchera buen souvent des garanties de paiement. En ce sens, le droit des sûretés est intimement lié ay crédit auquel il ajoute la sécurité: il n´y a pas de crédit sans sûreté et d´économie moderne sans crédit”.

(4) El salto doctrinal en este punto es claro pero también lo es legislativamente. Repárese en la garantía financiera y el grado de utilización y disposición que tiene el acreedor. Calificaba GUILARTE ZAPATERO, “Artículo 1866”, Comentarios al Código civil y Compilaciones forales, t. XXIII, [ALBALADEJO (Dir.)], 2.ª ed., Madrid, 1986, p. 522 de posesión por derecho propio, la posesión de la que gozaba el prendario.

(5) Con razón MIQUEL GONZÁLEZ, Cuestiones actuales de las garantías reales mobiliarias, [MIQUEL(Dir.)], Madrid, 2013, en la introducción a este trabajo, pp. 13 y ss., p. 14 advierte como las actividades económicas de financiación, fabricación y comercialización deben ser compatibles con la conservación de las garantías, por lo que se requiere una regulación flexible de las garantías reales que favorezca la activad empresarial sin perjudicar la potencia de los activos para garantizar el crédito. Véase en el derecho italiano la aportación de CAPUTO/CAPUTO, I pegni. Dal modello tradizionale al nuovo pegno mobiliarie non possessorio, Milano, 2017.

(6) De modo inequívoco y contundente se pronuncia MURINO, L´autotutela nell´escussione della garanzia finanziaria pignoratizia, Milano, 2010, p. 7 y 8, donde tras superar y redimensionar el falso mito de la par condicio creditorum, también en la disciplina concursal, blasona una “rivisitazione funditus” de la disciplina de las garantías mobiliarias, en particular de la prenda, como también del principio del numerus clausus de los derechos reales de garantía mediante la propensión a una mayor apertura hacia las transmisiones en función de garantía; propugnando por último, una revisión de la misma prohibición del pacto comisorio a través de una revalorización de la antigua figura del pacto marciano, el cual, al menos en el ámbito de las garantías financieras, ha dado carta de naturaleza a la enajenación en garantía.

(7) Así, categórico, CROCQ, “Le principe de spécialité des sûretés réelles: chronique d´un déclin annoncé”, Dr. et patrimoine, 2001, avr., n.° 92, pp. 58 y ss.

(8) No tienen desperdicio las páginas del capítulos la reinvención de los servicios financieros TAPSCOTT/TAPSCOTT, La revolución blockchain, Deusto, 2017.

(9) En este sentido, afirma MURINO, L´autotutela nell´escussione della garanzia finanziaria pignoratizia, cit., p. 8 como la propia evolución legislativa ha determinado un progresivo vaciamiento del principio de la responsabilidad patrimonial del deudor con todos sus bienes lo que se traduce, de un lado, en un menor cuidado por los intereses de los terceros acreedores constituyendo una excepción al principio del art. 2741 Codice y, por otro, en un mayor espacio para la autonomía de las partes de la relación de garantía. Véase igualmente GARDELLA, Le garanzie finanziarie nel Diritto internazionale privato, Milano, 2007, pp. 262 y ss., autora que evidencia como el mismo proncipio de responsabilidad ilimitada del deudor ha sufrido remarcables evoluciones debidas ya a la intensificación de las instituciones de patrimonios separados o de otro modo autónomos o segregados así como las limitaciones al ejercicio de las acciones revocatorias concursales manifestación de la par condicio creditorum.

(10) Vid. el reciente capítulo “Ranking of claims and order of priorities” con la distinta regulación y posición que los diferentes ordenamientos otorgan a los acreedores asegurados tanto frente al concurso como la realización de la garantía, en McCORMACK/KEAY/BROWN, European Insolvency Law. Reform and Harmonization, Cheltenhan-Northampton, 2017, pp. 103 y ss.

(11) Críticos ya en VEIGA COPO, Par condicio omnium creditorum e insolvencia. Entre el mito y la realidad utópica, Academia de Jurisprudencia de Colombia, Bogotá, 2013.

(12) Ese remplazo de valores o activos en una garantía, sirvió para tacharlo de ficción en la doctrina francesa, así, y sobre la complejidad de la definición, véase la aportación de RANOUIL, La subrogation réelle en droit civil français, Paris, 1985, pp. 17 y ss.

(13) Sobre esta ficción véase la aportación de GIJSBERS, Sûretés réelles et droit des bienes, Paris, 2015, pp. 223 y ss.

(14) Al respecto, véase CARRASCO/CORDERO/MARÍN, Tratado de los derechos de garantía, II, 3.ª ed., Cizur Menor, 2015, capítulo 34 “Garantías financieras”, p. 621 y el papel que juega en casos de disposición por el beneficiario (acreedor) de la garantía el “valor equivalente” y no tanto en el sentido de que el disponente de la garantía venga obligado a aportar un bien del mismo valor frente a la contraparte, sino en que si el objeto subrogado excede del valor equivalente de la nueva garantía no es oponible a terceros acreedores ni al concurso por el exceso.

(15) Este es un viejo y recurrente debate en la literatura anglosajona frente a lo que a primera vista pudiera parecer. Vid. Coogan/ Kripte, /Weiss, “The Outer Fringes of Article 9: Subordination Agreements, Security Interests in Money and Deposits, Negative Pledges Clauses and Participation Agreements”, Harv. L. Rev., 1965, vol. 79, pp. 229 ss.; Bradfield/Jacklin, “The Problem posed by Negative Pledge Covenants in International Loan Agreements”, Colum. J. Transnat’l. L., 1984, pp. 131 y ss.; Allan, “Negative pledge Lending – Dead or Alive? How to Re-invent the Mortgage”, J.I.B.L., 1990, n.° 8, pp. 330 y ss.

(16) En la literatura jurídica germana ha sido una constante, sobre todo en los años ochenta, mantener con rigor y contundencia cierta expropiación de valor de los ordinarios a favor de los garantizados. Máxime en el ámbito de las garantías mobiliarias que operan sin desplazamiento de la posesión. Contundente ARNOLD, “Probleme einer Konkursreform”, Rpleger, 1977, n.° 10, pp. 385 y ss. Apuntalan la fuerza de las garantías reales y niegan en cierta medida que las mismas expropien valor o se haga pechar en parte con el riesgo de insolvencia en un concurso, SERICK, “Stand der Mobiliarsicherheiten heute”, FLF, 1983, núm. 1, pp. 10 y ss.; así como y desde una óptica de cuestionamiento constitucional, SEUFFERT, “Verfassungsrechtliche Fragen zu den Reformsvorchlägen der Kommission für Insolvenzrecht”, ZIP, 1986, núm. 18, pp. 1157 y ss., pp. 1161. SCHILBACH, “Sicherheiten vs. par condicio creditorum”, BB, 1983, núm. 34, pp. 2129 y ss., p. 2134, no ignora sin embargo que en realidad cabe referirse a ese daño a los acreedores sin garantía u ordinarios si al tiempo de constituirse las garantías reales por parte de los acreedores garantizados aquellos no hubieran tenido la oportunidad de hacer lo mismo.

(17) Como bien aduce AMICI, “Credit crunch, obbligazione negativa e garanzia del credito. Itinerari della clausola di negative pledge nel diritto privato italiano”, Garantías reales. Retos y desafíos, VEIGA (Dir.), Cizur Menor, 2021, pp. 1 y ss., p. 8, nota 26: “Nel riferire al fenomeno della negative pledge sembra più corretto discorrere di obbligazione negativa in funzione di garanzia che non di garanzia negativa, com’è invece in auge nella didattica del privatista domestico. Qui, infatti, l’aggettivo qualifica la garanzia, mentre dovrebbe più correttamente riferirsi al sostantivo ‘obbligazione’, sì da descrivere la natura del fatto dedotto in obligatione. L’espressione ‘garanzia negativa’ è invece fuorviante poiché ossimorica, posto che una garanzia dell’obbligazione è, per definizione, un atto negoziale positivo: negativo, al più, è lo schema giuridico per mezzo del quale si persegue la funzione di sicurtà”.

(18) Nos habla de “fractura evidente y profunda respecto a la dinamicidad de la moderna realidad económica” de las garantías reales, AMICI, “Credit crunch, obbligazione negativa e garanzia del credito. Itinerari della clausola di negative pledge nel diritto privato italiano”, VEIGA (Dir.), Cizur Menor, 2021, pp. 1 y ss.

(19) Por esta vía ya apuntaba en su momento Biscontini, Assunzione di debito e garanzia del credito, Napoli, 1993, p. 16.

(20) Una lógica que, como bien ha condensado KATZ, “An economic analysis of the guaranty contract”, U. Chi. L. Rew., 1999, vol. 66, pp. 47 y ss., y que se centra en tres claro interrogantes, a saber, primero, ¿por qué un acreedor preferiría hacer un préstamo garantizado en lugar de uno no garantizado? En segundo lugar, dado que soportan el riesgo residual de incumplimiento del deudor, ¿por qué los garantes preferirían garantizar préstamos en lugar de otorgar préstamos directamente, renunciando así a la oportunidad de ganar pagos de intereses que podrían ayudar a compensar el riesgo que soportan? En tercer lugar, incluso si es eficiente que un acreedor proporcione fondos y otro proporcione un seguro contra incumplimiento, ¿por qué las partes preferirían implementar este arreglo a través de la forma triangular de una garantía, en lugar de simplemente hacer que el primer acreedor le preste al segundo?

(21) Acertadamente AMICI, “Credit crunch”, cit., p. 6, afirma: “De hecho, pasamos de una dialéctica ligada a los regímenes sustancialmente pasivos, que rara vez dan aviso de sí mismos antes del posible incumplimiento, a medios proactivos de protección del derecho de crédito, funcionales para prevenir el hecho del incumplimiento y, por tanto, los efectos negativos relacionados”. El autor analiza la rica casuística de las cláusulas No Disposal Clause, No Merger Clause, No Change of Business/Management Clause, CAPEX clause, Dividend Restrictions Clause e le pari passu entre otras.

(22) Véase el monográfico dirigido por los profesores EIDENMÜLLER/KIENINGER, The future of secured credit in Europe, European Company and Financial Law Review, 2008, donde se incluyen los informes y debates presentados en la conferencia “El futuro del crédito garantizado en Europa” en Múnich del 12 al 14 de julio de 2007 marco que tuvo como objetivo llevar el debate a una nueva etapa explorando la necesidad y las posibles vías para crear un Derecho europeo de garantías reales.

(23) Nos recuerda ARRUÑADA, Instituciones del intercambio impersonal. Teoría y método de los registros públicos, Cizur Menor, 2013, p. 81 como en muchos países añadir una garantía hipotecaria a un préstamo sólo reduce ligeramente el tipo de interés. La principal razón radica en que pueden aparecer distintos propietarios e hipotecas anteriores una vez que el préstamo ha sido concedido. Y el interrogante es claro, “¿por qué tantos países son incapaces de proporcionar un apoyo institucional efectivo a las hipotecas?”.

(24) Tomamos prestado este interrogante de SCHWARTZ, “The Continuing Puzzle of Secured Debt”, Vand. L. Rev., 1984, vol. 37, pp. 1051 y ss., p. 1091.

(25) Así, afirma AMICI, “Credit crunch”, cit., p. 4, “la compresión del ámbito de actuación de los canales tradicionales de oferta de crédito va acompañada de la creciente atención hacia nuevas e inusuales formas de protección crediticia, más adecuadas para apoyar el desarrollo de proyectos de inversión a largo plazo”.

(26) Pensemos en la relevancia que para las garantías en las operaciones financieras tienen los bienes inmateriales, patentes, marcas, amén de toda la propiedad intelectual. Una buena radiografía teórica en GOODMAN/LEVITIN, “Bankruptcy law and the cost of credit: the impact of cramdown on mortgage interest rates”, J. L. & Econ., 2014, vol. 57, n.° 1, pp. 139 y ss.; y desde un punto de vista empírico, MANN, “Creditor rights and innovation: evidence from patent collateral”, Journal of Financial Economics, 2018, vol. 130, n.° 1, pp. 25 y ss., donde analiza como las patentes están garantizando una financiación significativa de la deuda, contribuyen la prenda sobre patentes a la financiación de la innovación.

(27) Nos recuerda WESSELS, “The voice of the creditor”, El acreedor en el derecho concursal y preconcursal a la luz del texto refundido de la ley concursal, [VEIGA COPO (Dir.)], Cizur Menor, 2020, pp. 361 y ss., p. 361 “If we are discussing the creditors´role in insolvency proceedings, we primarily look at the right of a creditor to receive payments on its outstanding claim, be it though the channel of the insolvency process. However, a creditor has a wider position with regard to its debtor. In matters of restructuring and insolvency in Europe many creditors have the right to be involved in a decision-making process in insolvency or restructuring proceedings”.

(28) Obligada la referencia a FRANKLIN, “Deepening insolvency: what it is and why it should prevail”, NYU Journal of Law and Business, 2006, vol. 2, pp. 435 y ss.

(29) Entre otros, véase la aportación de Caleo, “Polizze assicurative connesse ai mutui a garanzia del credito”, Obbl. contr., 2012, pp. 767 ss.

(30) En este punto, buscando ese mercado perfecto de la garantía y el privilegio frente a la insolvencia, explícito, RUDOLPH, “Können die Banken ihre Kreditsicherheiten ‘vergessen’?”, cit., p. 323.

(31) Sobre estas insolvencias estratégicas, vid., EIDENMÜLLER, “Strategische Insolvenz: Möglichkeiten, Grenzen, Rechtsvergleichung”, ZIP, 2014, pp. 1197 y ss., y donde señala p. 1202.

(32) Un buen banco de pruebas nos lo ofrece la doctrina de la equity anglosojana a través de la marshalling, esto es, cuando un acreedor detenta dos o más garantías reales, esta doctrina exige que busque satisfacción en aquella garantía en la que es único titular y liberando frente a otros acreedores esos activos y procurando que éstos puedan tener satisfacción. Otra cuestión es si hay o no concurrencia de acreedores sobre un mismo bien con diferentes acreedores o si el acreedor primigenio lo es único en todas y cada una de las garantías constituidas y no es ya una cuestión de prioridad de rangos sino de prioridad electiva de sobre qué activos ejecutar. Vid. BEALE/BRIDGE/GULLIFER/LOMNICKA, The law of security and title-based financing, 2.ª ed., Oxford, 2012, pp. 562 y 562.

(33) Interesante la reflexión sobre este tema de CORDERO, Tratado de los derechos de garantías, I, [CARRASCO/CORDERO/MARÍN], 3.ª ed., Cizur Menor, 2015, p. 648, cuando asevera: “El acreedor sobregarantizado no tiene más deber moral de considerar los intereses del resto de acreedores con garantía subordinada que el que pudiera tener frente al deudor común, liberándole de otros acreedores garantizados y dejándole en franquía un activo libre de gravamen”.

(34) Véase la aportación de GARCIMARTÍN, “Las garantías financieras: más baratas, más fáciles, más seguras”, Cuestiones actuales de las garantías reales mobiliarias, [MIQUEL(Dir.)], Madrid, 2013, pp. 69 y ss.

(35) Más allá de dirimir la norma aplicable, tanto en una esfera de realización como en su caso concursal, los problemas no son pequeños, al tiempo que impactan en la resistencia de la garantía. Véase la aportación de ROTH, “Secured credit and the internal market: the fundamental freedoms and the EU´s mandate for legislation”, The future of secured credit in Europe, [EIDENMÜLLER/KIENINGER(eds.)], Berlin, pp. 38 y ss. En nuestro trabajo VEIGA, La prenda de acciones, Cizur Menor, 2.ª ed., 2015, abordamos problemas de ley aplicable en diferentes esferas, tanto obligacionales, garantorias, ejecución, concursal y societaria.

(36) Como bien señala PAZ-ARES, I., “Pignoración de cuotas sociales”, Cuestiones actuales de las garantías reales mobiliarias, [MIQUEL(Dir.)], Madrid, 2013, pp. 117 y ss., p. 118 el desarrollo de nuestro derecho prendario se ha ido produciendo paulatinamente por el empuje constante del tráfico financiero, que supo atraer el interés de los operadores jurídicos, y también la jurisprudencia que ante el olvido del legislador, ha sabido dar una respuesta bastante adecuada a lo que iba demandando el tráfico.

(37) Reduce este alcance SERRANO FERNÁNDEZ, Garantías mobiliarias sin desplazamiento de la posesión en el derecho inglés. La figura del charge, Cizur Menor, 2016, p. 14 al supuesto de prendas más residuales en la práctica y que suponen una renuncia poco problemática para el deudor pero que tampoco presenta problema para el acreedor, como son en el caso de prenda, la que se constituye sobre joyas y objetos preciosos.

(38) No le ha importado al legislador siquiera definir conceptos de un modo unívoco y claro como es el de garantía financiera, o incluso el de operación financiera. Al contrario, busca bienes pignorables que gocen de una extrema liquidez. Así, CARRASCO/CORDERO/MARÍN, Tratado de los derechos de garantía, II, 3.ª ed., cit., p. 589 justifican en la regulación de las garantías financieras del RD Ley 5/2005 como la extrema liquidez permite la ejecutabilidad de la garantía por mecanismos de apropiación o venta privada en el mercado de referencia. El objetivo perseguido es que las garantías puedan constituirse sin someterse a formalidades y que se ejecuten por procedimientos de ejecución o liquidación privada.

(39) Nos referimos al supuesto de la ley 9/2012, artículos 67 y ss., y las habilitaciones amplísimas dadas al FROB en el marco de las garantías financieras con el efecto disruptos e incluso contradictorio respecto a su norma marco de 2005. Véase la aportación de DÍAZ RUIZ, “El FROB y las garantías financieras en situaciones de insolvencia de las entidades de crédito”, RDCP, 2014, 21. Para CARRASCO/CORDERO/MARÍN, Tratado, II, 3.ª ed., cit., p. 589 nota 1 recalcan como una novedad legislativa singular fue incluir el crédito de ENAGAS, derivado del “Proyecto Castor”, en el régimen de garantías financieras, por el RD Ley 13/2014.

(40) Acierta LLEBARÍA SAMPER, “La prenda posesoria: concepto y proceso constitutivo”, Tratado de derecho civil. Las garantías, I, vol. 1, Garantías personales. Prenda y anticresis, [PRATS ALBENTOSA (Dir.)], Madrid, 2016, pp. 611 y ss., p. 613 al afirmar como la función de la prenda se asume desde perspectivas muy distintas (estrictamente jurídica, psicológica, económica, financiera, etc.).

(41) Pactos a los que ya nos referimos en el pasado en trabajos como VEIGA COPO, La prenda de acciones, Madrid, 2002. Véase la última aportación de FARRANDO MIGUEL, “Prenda de acciones y participaciones sociales”, Tratado de derecho civil. Las garantías, I, vol. 1, Garantías personales. Prenda y anticresis, [PRATS ALBENTOSA (Dir.)], Madrid, 2016, pp. 855 y ss., pp. 905 y ss., sobre la ejecución de prendas con calificación de garantía financiera.

(42) Como bien señala MIQUEL GONZÁLEZ, Cuestiones actuales de las garantías reales mobiliarias, [MIQUEL(Dir.)], Madrid, 2013, p. 15, el procedimiento concursal no debería destruir los efectos beneficiosos de las normas sustantivas sobre garantías reales. Critica, con razón el prof. Miquel, como las preferencias crediticias debieran ser iguales en una ejecución singular y en una colectiva. Una disparidad que comporta una contradicción valorativa.

(43) Vid. sobre estos dos métodos, MURINO, L´autotutela nell´esecussione della garanzia finanziaria pignoratizia, Milano, 2010, pp. 12 y 13. Para el autor, el método integral a través del empleo de “scarti” prudenciales, los bancos se ajustan al monto de la exposición de la contraparte partiendo que el valor de la garantía recibida puede experimentar futuras oscilaciones en el valor de ambos, originado por movimientos de los precios de mercado. Rectificaciones por volatilidad o haircuts.

(44) Quizás no se pueda decir de un modo más claro y contundente que el expresado a propósito de la regulación de garantías financieras que emplean CARRASCO/CORDERO/MARÍN, Tratado, II, 3.ª ed., cit., p. 589 cuando afirman: “lo malo es que para tener un buen Derecho de garantías debamos esparar a los Decretos del Ministerio de Hacienda. Con su actaución cubren una necesidad perentoria, desatendida por el Derecho común, aún a costa de destrozar el lenguaje y la técnica jurídica. Todos los operadores financieros se benefician de que se puedan constituir y ejecutar prendas sobre acciones y valores conforme al RD Ley. Operaciones de ventas masivas de títulos, necesarias en la ejecución de garantías, que han tenido lugar en los turbulentos tiempos modernos de soflamas concursales amenazando grandes empresas constructoras, no hubieran podido realizarse en modo alguno, si los acreedores hubieran tenido que sujetarse al procedimiento del art. 322 CCom”.

(45) Como bien señala PAZ-ARES, I., “Pignoración de cuotas sociales”, cit., p. 121 la prenda es una garantía que ha ido cobrando tanta importancia en los últimos tiempos, que se ha constituido en un instrumento indispensable del tráfico financiero y mercantil. A ello ha contribuido la práctica jurídica, que ha ido desarrollando y actualizando la figura y multiplicando su utilidad hasta límites que hace poco tiempo eran insospechados.

(46) Entre otros véanse estas premisas en el estudio de WOODS, Comparative law of security and guarantees, London, 1995, pp. 5 y ss.; y del mismo autor, WOODS, “Comparative financial law: a classification of the world’s jurisdictions” (CRANSTON [Dir.]), Making commercial law. Essays in honour of R. Goode, London, 1997, pp. 31 y ss., especialmente a partir de la p. 41 y ss.

(47) Una buena síntesis de toda esta problematicidad y atipicidad sin duda, puede encontrarse en el trabajo de FIORENTINI, “Garanzie reali atipiche”, Riv. Dir. Civ., II, 2000, pp. 253 y ss. también en SIMLER/DELEBECQUE, Droit civil. Les sûretés. La publicité foncière, 5.ª ed., Paris, 2009, pp. 22 y ss., pp. 533 y ss., pp. 555 y ss.

(48) Apunta esta deficiencia en la regulación de la cesión de créditos del Código civil (LEG 1889, 27), REPRESA POLO, La cesión de créditos: eficacia entre las partes y respecto a terceros, Madrid, 2011, p. 14, donde señala cómo no responde satisfactoriamente esta regulación a las necesidades del tráfico jurídico actual, caracterizado por cesiones globales de créditos y por la transmisión no sólo de créditos presentes sino incluso créditos futuros, como forma de obtener financiación y liquidez. Situación que provoca la irrupción de nuevas figuras contractuales de mayor complejidad que la venta de derechos prevista en los artículos 1526 y ss. del Código civil.

(49) Señalaba ya hace más de dos décadas el profesor SÁNCHEZ GUILARTE, “Pignoración de saldos de depósitos bancarios e inmovilización de saldos de anotaciones en cuenta”, Nuevas entidades, figuras contractuales y garantías en el mercado financiero (ALONSO UREBA/BONARDELLL LENZANO/GARCÍA VILLAVERDE [Coords.]), Madrid, 1990, pp. 647 y ss., p. 649, cómo si bien es evidente que el contrato de prenda no es una figura nueva, sí que son novedosas ciertas aplicaciones que se hacen del mismo en la contratación bancaria. Más concretamente, la de constituir derechos de prenda sobre determinados objetos habituales de ese tráfico que hace necesaria una revisión del régimen aplicable a esos contratos. Al abordar el análisis y estudio sobre la prenda de saldos de depósitos bancarios el autor sí es concluyente al aseverar que estamos –estábamos en aquel entonces– ante nuevas manifestaciones del contrato de prenda en el marco de la actividad bancaria. Contundente la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2001 sobre prenda de depósito a plazo fijo y donde se especifica que la misma no se constituye sobre el dinero sino sobre el derecho a la restitución así como la licitud del pacto de compensabilidad. Rechaza la sentencia, al igual que hacía su homónima de 27 de diciembre de 1985, que la libreta nominativa en que se documenta el depósito de dinero a plazo fijo pudiese ser considerada como un “título valor”, pues su verdadera naturaleza es la de título de legitimación, y por tanto, carece de las necesarias condiciones para que pueda constituirse sobre ella una prenda de valores, a diferencia de lo que sucede con los certificados de depósitos que en otras ocasiones se emiten como consecuencia de aquellas operaciones bancarias. Ciertamente, y como la capital sentencia de 19 de abril de 1997 seguida por la de 7 de octubre de 1997 pioneras y a la vanguardia a la hora de reconocer de una vez por todas la prenda de créditos, no es posible proceder a la pignoración del dinero cuya propiedad se entrega a los Bancos a través de operaciones de depósito irregular, pues las cantidades objeto de las mismas se confunden en el patrimonio de dichas entidades, las cuales quedan únicamente obligadas a restituir el tantundem. Las imposiciones bancarias a plazo originan un crédito a favor del imponente que posee un valor patrimonial apto para ser objeto de un derecho de prenda, pues éste no puede circunscribirse a las cosas materiales, a través de una interpretación rigurosamente literal del artículo 1864 CC, que estaría en contradicción con el artículo 1868 que admite la prenda que produce intereses. El que exista en una póliza de pignoración un pacto de compensabilidad es algo que evita el sistema de ejecución previsto en el artículo 1872 CC, una compensación entre el derecho de crédito a la restitución del pignorante y lo que éste adeuda al Banco, no vulnera la prohibición de pacto comisorio contenida en el artículo 1859 del Código civil.

(50) En parecidos términos BUSTO LAGO, Las garantías personales atípicas en el ordenamiento jurídico español: configuración jurídica de las garantías “a primer requerimiento” y autónomas, Cizur Menor, 2006, p. 29, autor que se hace eco de la célebre expresión de AYNÈS, Sûretès. Publicité foncière, Droit Civil, IX (MALAURIE/AYNÈS [Dirs.]), Paris, 1999, p. 11 cuando señala cómo “sin garantías, no hay crédito, sin crédito no hay economía moderna”.

(51) Acertado PAZ-ARES, I., “Pignoracion de cuotas sociales”, cit., p. 121 afirma como la prenda se ha ido adaptando como un guante a las nuevas modalidades crediticias, acomodándose perfectamente a la naturaleza variable, flexible y dinámica del crédito. Los objetos más inimaginables hace unos años, incluso aquellos que solo tienen alma, por carecer de corporeidad, son admitidos como susceptibles de pignoración. Como garantía de amplio espectro, ha servido para aprovechar la utilidad asegurativa de los elementos patrimoniales menos valiosos o menos identificables. Buena prueba de ello es la prenda de cuotas sociales.

(52) Recuerdan WESTERMANN/GURSKY/EICKMANN, Derechos reales, II, 7.ª ed., Madrid, 2008, p. 1483, cómo la finalidad de la constitución de un derecho de prenda ha de ser garantizar un crédito. Una responsabilidad aislada, sin deuda, como la de la deuda inmobiliaria, no existe sobre cosas muebles salvo excepciones. El crédito es requisito imprescindible para la prenda, pues no sólo tiene un efecto determinativo del titular del derecho, sino que es requisito esencial para la misma existencia del derecho. Al indagar sobre la función económica de la prenda de Imposición a Plazo, PÉREZ DE MADRID CARRERAS, “Notas críticas sobre la prenda de imposiciones a plazo fijo”, RJN, 2004, n.° 50, pp. 165 y ss., p. 167 señala cómo en todo caso y por la especial significación de la prenda y de las operaciones bancarias, es preciso, junto a la función preventiva que la garantía desempeña como estímulo al cumplimiento de la obligación, que la garantía sea sólida, lo cual implica su fácil realización y la preferencia de la misma frente a los restantes acreedores del deudor. En otro caso, la prenda de la IPF dejará de ser una garantía útil en el tráfico bancario y será sustituida por otros medios de garantía. Véanse también las reflexiones de SÁNCHEZ GUILARTE, “Pignoración de saldos de depósitos bancarios e inmovilización de saldos de anotaciones en cuenta”, Nuevas entidades, figuras contractuales y garantías en el mercado financiero, cit., pp. 660 y ss., y en donde distingue la pignoración del saldo de una cuenta corriente, que amén de no presentar dificultades, tampoco demasiadas utilidades, habida cuenta que la misma o el saldo por sí mismo se ve reducido por los pagos que se efectúan a terceros, compensaciones de disposiciones del titular vía cheque, servicio de caja, etc., en cambio la pignoración de los depósitos a plazo, caracterizada por la ausencia de movilidad, permite una pignoración e inmovilización efectiva de la suma pignorada. Desglosa el autor además la vertiente depósito a la vista y depósito a plazo. Sobre estas posibilidades, vid. además, DE EIZAGUIRRE, “Las imposiciones a plazo como objeto de garantía pignoraticia. Una contribución a la dogmática de los títulos valores”, RDBB, 1987, n.° 25, pp. 179 y ss.; TAPIA HERMIDA, “Pignoración de saldos de depósitos bancarios”, Tratado de garantías en la contratación mercantil, II-1, Garantías reales. Garantías mobiliarias (MUÑOZ CERVERA/NIETO CAROL [Coords.]), Madrid, 1996, pp. 851 y ss.; así como, la pequeña monografía de LÓPEZ ORTEGA, La prenda de imposiciones a plazo, Madrid, 2002. Pignoraciones particulares con la peculiaridad que el depósito o la imposición implica la pérdida de la titularidad dominical del dinero por parte del depositante y la posibilidad de utilización de la entidad del crédito del mismo, comprometiéndose a la restitución del nominal –tantumdem– más los intereses. No olvidemos que lo que se pignora no es sino el derecho que el depositante bancario tiene a la restitución del dinero entregado incrementado con los intereses pactados toda vez que transcurra un determinado intervalo temporal que marca la rentabilidad. Con rotundidad, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 25 de junio de 2001 señala:

“… esta Sala en Sentencias de 19 de abril y de 7 de octubre de 1997 ha tenido ocasión de reconsiderar el tema, estableciendo una doctrina que puede resumirse así: A) Ciertamente no es posible proceder a la pignoración del dinero cuya propiedad se entrega a los Bancos a través de operaciones de depósito irregular, pues las cantidades objeto de las mismas se confunden en el patrimonio de dichas entidades, las cuales quedan únicamente obligadas a restituir el tantundem. B) Sin embargo, las imposiciones bancarias a plazo originan un crédito a favor del imponente que posee un valor patrimonial apto para ser objeto de un derecho de prenda, pues éste no puede circunscribirse a las cosas materiales, a través de una interpretación rigurosamente literal del artículo 1864 del Código Civil, que estaría en contradicción con el artículo 1868 que admite la prenda que produce intereses. C) Cabe, pues, que el depositante pignore su derecho de crédito a la restitución, en garantía de una obligación que mantiene o que contrae con la entidad bancaria. D) El que exista, como contenido de dicha pignoración un pacto de compensabilidad es algo añadido que viene a evitar el sistema de ejecución de la prenda previsto en el artículo 1872 del Código Civil. Esta compensación entre el derecho de crédito del deudor pignorante y lo que éste adeuda al Banco, no infringe la prohibición que respecto al pacto comisorio contiene el artículo 1859, ya que no puede producirse perjuicio alguno ni para el deudor ni para terceros, pues la entidad financiera no va a obtener ni nada más ni nada menos que la cantidad objeto de la imposición…”.

(53) Afirma SERICK, Las garantías mobiliarias en derecho alemán. Perfiles y principios (Carrasco Perera [Traducc. de]), Madrid, 1990, pp. 76 y ss., a propósito de la modernización del sistema de garantías reales, que sólo puede llevarse a cabo si se generan instrumentos que respondan a caracteres como que “ninguna posesión inmediata por parte del acreedor, sino la posibilidad de utilizar el bien a favor del deudor; no necesariedad de la notificación en el caso de garantía sobre el crédito; ningún requisito formal de publicidad para la constitución de la garantía sobre cosas muebles, en particular la legitimación del dador de la garantía individualizada por medio de la referencia al objeto de la empresa en el ámbito de la gestión comercial ordinaria, o bien la legitimación para su elaboración en el ámbito de la empresa; posibilidades de liquidación de la cosa que correspondan a las necesidades comerciales y que puedan ser adaptadas con una cierta elasticidad a las diversas circunstancias, y que no se encuentren desde el principio constreñidas en esquemas prefijados por normas imperativas”.

(54) No sólo el anclaje normativo de la prenda se residencia en el Código civil, artículos 1857 y ss., sino también hallamos regulaciones tales como la prenda agrícola y ganadera sin desplazamiento, regulada por un decreto de 22 de septiembre de 1917, la prenda aceitera regulada por decreto de 1935, la prenda industrial regulada en 1941 y que supuso una adición de artículos a la regulación del Código civil. Normativas que no están derogadas, salvo algunos extremos que tienen que ver con los títulos de tradición, y que se complementan sin duda con el otro gran bloque regulatorio de la garantía real mobiliaria por excelencia, la prenda. Así, la prenda sin desplazamiento posesorio encuentra su regulación en la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de 1954, desarrollada en Reglamento y que ha sido objeto de reformas en los últimos años, sobre todo por la Ley 41/2007 (RCL 2007, 2221) relativo a cuestiones de inscripción registral de la prenda de créditos. Normativa que se completa también a efectos registrales con toda la regulación atinente al registro de bienes muebles RD 1828/1999 (RCL 1999, 3135).

(55) Señala BUSSANI, “Los modelos de las garantías reales en civil y common law. Una aproximación de derecho comparado”, Garantías reales mobiliarias en Europa (LAUROBA/MARSAL [Eds.]), Madrid, 2006, pp. 237 y ss., p. 238, cómo la integración reduce las desigualdades en las ventajas que los empresarios, e incluso los particulares, pueden obtener de la competencia internacional en el mercado financiero, de un lado, por la dependencia de un dato económico-cuantitativo, a saber, el enorme volumen de capitales que giran alrededor de los instrumentos de garantía del crédito en el mercado financiero internacional, de otro lado, por ser el sector de las garantías reales donde la jurisprudencia nacional y la doctrina no pueden ofrecer soluciones que logren por sí solas reformar en profundidad ni contener las instituciones o las técnicas que escoge el mercado. Esto provoca que sean precisamente los actores del mercado los que se orienten a lugares y sistemas en los que las condiciones jurídicas les sean más favorables. Sin duda la integración irrumpe con fuerza toda vez que se analiza la distinta regulación sobre garantías reales en cada país, donde las normas vigentes aconsejan y demandan su superación. Adviértase incluso como dogmáticamente en el derecho francés en pura técnica jurídica se distingue entre sûreté y garantie, siendo precisamente la clasificación de las sûretés por la técnica de garantía que implica una de las aportaciones más genuinas y depuradas. Así, y sobre esta distinción y sus fundamentos, véase el análisis de JOBARD-BACHELLIER/BOURASSIN/BRÉMOND, Droit des sûretés, Paris, 2007, pp. 4 a 11. Sobre esta necesaria flexibilización, véase GRIMALDI, “La prenda en el derecho francés: derecho positivo y proyecto de reforma”, Garantías reales mobiliarias en Europa (LAUROBA/MARSAL [Eds.]), Madrid, 2006, pp. 17-25, pp. 21 y ss., donde defiende esa flexibilización de cara al fortalecimiento de la eficacia de la garantía proponiendo esa flexibilidad en tres tipos relativos de prenda, en la de muebles corporales, en la pignoración de créditos y la pignoración de valores mobiliarios. Consciente el autor de las rémoras que suponía hasta la reforma de 2006 la legislación sobre prenda, la reforma rompe radicalmente con la tradición posesoria y desplazamiento, facilitando y desdoblando la prenda en función de los bienes, sean estos muebles corporales o muebles incorporales, lo que abre camino a la posibilidad de pignorar stocks de empresa, volumen de negocio futuro, créditos, etc., que con la vetusta y anacrónica legislación no sólo no se podía sino que también se limitaba la capacidad para obtener crédito.

(56) Adviértase cómo en España la jurisprudencia ha modelado y modulado la naturaleza y configuración de la prenda de créditos en sentencias ya clásicas y reiteradas del Tribunal Supremo. Lo mismo ha sucedido en Francia en los últimos años respecto a la prenda de dinero, o respecto al pacto comisorio en Italia. Igualmente en el caso alemán más que una evolución en el ámbito de las instituciones garantorias strictu sensu, ha habido una evolución creciente y aceptación prioritaria de figuras que sitúan su epicentro en la transmisión en garantía o enajenación en garantía como la reserva de dominio y la transmisión fiduciaria y en los que la médula se sitúa en discernir claramente los límites de la garantía y fronteras de cobertura –Deckungsgrenze–, así como el valor de las mismas en aras a evitar una abusiva sobregarantía. Véase el clásico trabajo de CANARIS, “Die Problematik der Sicherheitenfreigabeklausel im Hinblick auf par. 9 AGBG und par. 138 BGB”, ZIP, 1996, p. 1109, pp. 1121 y ss. En la doctrina francesa AYNÈS, “Le gage de meubles corporels”, Dr. et patr., 2005, n.° 140, pp. 61 y ss., p. 63.

(57) Sagaz y certero CARRASCO PERERA, Los derechos de garantía en la ley concursal, 1.ª ed., Madrid, 2004, p. 32, cuando deja claro los problemas que esta garantía despliega todavía hoy. Afirma como siendo la cesión en garantía y la prenda de créditos presentes y futuros las formas más baratas y flexibles de garantía real, serían también las más eficaces si todavía no quedasen enormes lagunas no resueltas por la jurisprudencia de este país y cuya clarificación sería esencial para asentar la financiación sobre intangibles. Asimismo señala, p. 33, cómo fácticamente se pierde también eficacia cuanto más extenso es el conjunto de intangibles pignorados y cuanto mayor es la legitimación del deudor de proceder sobre tales activos, que muchas veces son necesarios para generar el cash flow de proyecto financiado. La debilidad de esta garantía radica, en que poniendo a cubierto con ella el acreedor de la insolvencia del pignorante, no se libra de la insolvencia del deudor cedido.

(58) Sobre este punto sumamente críticos, véase nuestra aportación, VEIGA COPO, “Garantías, privilegios y valores razonables o menos razonables de las garantías en el concurso de acreedores”, RCyP, 2017, n.° 26, pp. 35 y ss.

(59) Pensemos simplemente en los enormes problemas jurídicos que puede plantear el aseguramiento a través de una garantía real de una sociedad dominante o matriz, incluso una filial, a otra sociedad del grupo y que concursa o es insolvente. Al margen de la disputa doctrinal, incluso legislativa en algunos ordenamientos, sobre la viabilidad o no de una consolidación patrimonial al resto del grupo, con lo que las fronteras entre la responsabilidad limitada y la personalidad jurídica propia e independiente de cada una de las sociedades que la conforman, quid en aquellos casos de refinanciación, incluso de rescisión si por el medio están implicadas prendas otorgadas por otras sociedades del grupo. Nos avanzan esta problemática SÁNCHEZ-CALERO/FUENTES, “La insolvencia de los grupos: los trabajos de la CNUDMI y el Derecho concursal español”, ADCo, 2011, n.° 22, pp. 9 a 46, p. 41, quienes avanzan que la Guía Legislativa de la CNUDMI reconoce la consolidación patrimonial como uno de los principales problemas de cara al tratamiento de acreedores garantizados. En efecto, quien disponga de una garantía real sobre el bien de una sociedad se preguntará, en caso de consolidación, si la misma permanece afectada o circunscrita a ese mismo bien o se entiende ampliada al patrimonio consolidado. Los autores se decantan por la solución más sencilla que no sería otra que la primera, dejando a los acreedores con garantía real al margen de la consolidación. No se olvide que la consolidación patrimonial implica una unidad patrimonial que, aún cuando no permita considerar que afecta a un único titular, sí permite afirmar que se produce una confusión sobre ese mismo patrimonio de los créditos y deudas, lo que afecta sin duda a las deudas y garantías intragrupo, lo que conduce a un pronunciamiento del que se van a ver especialmente favorecidos los acreedores externos al grupo. Se trata por un lado, de la cancelación de los créditos y deudas entre las empresas del grupo afectadas por la misma y, por otro, de extender esa cancelación a las garantías constituidas a favor de las sociedades del grupo.

(60) Se preguntan CARRASCO/CORDERO/MARÍN, “La prenda de créditos”, Tratado de los derechos de garantía, II, cit., p. 249, ¿cuándo ha de valer un pacto de compensabilidad como prenda?, a lo que contestan que la simple facultad de compensar saldos o cuentas activas o pasivas no equivale a prenda, sino que comporta un pacto de vencimiento anticipado para el futuro o establece una relación de cuenta corriente impropia. Sobre el juego y dimensión de la compensación y la prenda de créditos, nuevamente e imprescindible, la extraordinaria monografía de GARCÍA VICENTE, La prenda de créditos, cit., pp. 219 y ss.

(61) Cuestionan SIMLER/DELEBECQUE, Droit civil. Les sûretés. La publicité foncière, cit., pp. 24 y 25, si realmente estamos ante una inflación de garantías o por el contrario ante un abuso de las mismas. Antes se había hecho en la doctrina francesa semejante interrogante MOULY, “Abus de caution?”, RJCom., 1982, n.° especial L’évolution de droit de sûretés, pp. 13 y ss.

(62) Para CARPI MARTÍN, “Contenido: Derecho y obligaciones”, Tratado de derecho civil. Las garantías, cit., p. 737 señala como el uso puede ser necesario para evitar el perjuicio del bien, que o sólo no necesitará habilitación para ello el acreedor, sino que estará obligado a ello, como parte del contenido de su obligación de conservación. Reconoce la autora como no será fácil definir la medida de ese uso, y mucho menos valorar su coste. Habrá que descender caso a caso y a cada tipo de bien, para poder precisar qué es uso conservativo y hasta donde alcanza.

(63) Sobre este poder de la autonomía de la voluntad y los límites que encuentra, se hallan aquellas invitaciones a repensar el dogma y las rigideces formales. Véanse las reflexiones de RESCIGNO, “Note sulle atipicità contrattuale (a propósito di integrazione dei mercati e nuovi contratti di impresa)”, CeI, 1990, p. 52; también GABRIELLI, “Autonomía privada y garantías reales”, El nuevo derecho de las garantías reales, cit., p. 357, para quien el desarrollo del poder de la autonomía de la voluntad encuentra límites insuperables a través de la rigidez formal de aquellos esquemas y del principio de intangibilidad de las situaciones reales que, sin perjuicio de recientes tentativas, y de las sugestivas invitaciones a repensar el dogma, parece todavía cubierto por un velo de sacralidad que, si por un lado parece difícil de subvertir en el plan de la interpretación teórica, por otro lado parece destinado en cambio a ser superado por la propia reciente introducción en nuestro sistema legislativo de la directiva 2002/47/CE (LCEur 2002, 1769); añade el propio GABRIELLI, cit., p. 358, cómo el discurso sobre la relación entre autonomía privada y constitución de garantías reales, que podría encontrar nuevos motivos de interés en el propio sistema europeo de garantías reales, debe por tanto tener en cuenta la circunstancias de que los privados, pueden sin embargo, mediante oportunas técnicas contractuales, incidir sobre el perfil funcional del negocio constitutivo. GRISI, “Forme e modelli de la garanzia”, Riv. Crit. Dir. Priv., 1997, pp. 197 y ss.

(64) Nos referimos a la censura que algunos autores cuestionan y limitan realmente a esa idea valor máxima que es la autonomía de la voluntad. Así, MENSCH, “Freedom of Contract as Ideology”, Stanford L. R., 1981, vol. 33, pp. 753 y ss., señala en la p. 768, cómo la libertad contractual ha sido rotulada conclusivamente como un mito ingenuo, si bien es concluyente y realista cuando asevera “pero las formas de esta mitología todavía rigen”. En parecidos términos, WELLE, “Freedom of contract and the securities laws: Opting out of securities regulation by private agreement”, Washintong & Lee L. R., 1999, vol. 56, pp. 519 y ss., no sin una buena dosis de ironía, y para quien la libertad contractual depende por entero de un modelo obviamente irreal “de formación del contrato, en el cual todas las transacciones son negociadas por partes ilusorias, completamente informadas con el mismo poder de negociación, capaces de proteger sus propios intereses y de arribar a acuerdos mutuamente beneficiosos que maximizarán las utilidades para ambas”. Clásico en la literatura norteamericana el artículo de COHEN, “The basis of contract”, Harvard L. R., 1933, vol. 46, pp. 553 y ss.

(65) Señala ALTERINI, “Los pilares del contrato moderno”, Treinta estudios de derecho privado, Bogotá, 2011, pp. 203 y ss., p. 220, cómo uno de los contenidos del dogma de la autonomía de la voluntad es la autorregulación, el otro es la autodecisión. Una autorregulación donde también conviven y existen cláusulas prohibidas y contratos reglamentados o controlados por la autoridad de aplicación. Se trata del contrato normado o reglado, en cuyo ámbito el sujeto tiene derecho a contratar y a elegir el cocontratante, pero en caso de que se resuelva a contratar, deberá hacerlo mediante un contrato previamente estructurado por la ley.

(66) Señala ANELLI, L’alienazione in funzione di garanzia, Miñano, 1996, p. 5, cómo finalmente son las experiencias de otros países los que evidencian cómo el ejercicio de la autonomía negocial en materia de garantías no esté llevada necesariamente por un interno abusivo de los acreedores en daño de los deudores o de los acreedores concurrente, dentro de un proceso de renovación del panorama de las garantías reales. Sitúa también como ejemplo paradigmático de esta evolución, GABRIELLI, “Autonomía privada y garantías reales”, El nuevo derecho de las garantías reales, cit., p. 363, la “garantía rotativa”, un perfil particularmente significativo en tal sentido donde se produce un nucleamiento sistemático y una interpretación teórica.

(67) Sobre las negative pledge que trataremos infra hay abundante literatura. Entre otros, véanse los trabajos de SIMLER/DELEBECQUE, Droit civil. Les sûretés. La publicité foncière, cit., p. 22; MEINERTZAGEN/LIMPENS, “Les engagements de ne pas faire en matière de crédit”, Les sûretés issues de la pratique, Bruselas, 1983, vol. 3, pp. 3 y ss.; LICARI, “Une sûreté négative: la renonciation du débiteur cédé à ses exceptions”,RLDC, 2004, n.° 206, pp. 57 y ss.; ACOSTA, “El pacto de no gravar ‘negative pledge’ y los acuerdos de subordinación”, RDCO, 2006, n.° 219, pp. 25 y ss. también BUCHHEIT, “How to negotiate the negative pledge clause”, IFLR, 2001, 1992, n.° 12, pp. 28 y ss. En la literatura anglosajona, MITCHELL, “The Negative Pledge Clause”, Am. Bankr. L. J., 60, 1986, pp. 153 y ss. y 263 y ss.; STEPHEN, “Negative Pledge Lending – Dead or Alive?”, Journal of International Banking Law, 1990, pp. 330 y ss.

(68) Sobre estos extremos y sin entrar bajo la égida clara del análisis económico del derecho son cuando menos atractivas las nociones de COLEMAN, Riesgos y daños, Madrid, 2010, pp. 138 y ss., y su análisis de los costes de las garantías, así como las distintas racionalidades que afloran, a saber, conjunta, de concesión en individual.

(69) Tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre esta cuestión más en extenso en nuestro pequeño ensayo, VEIGA COPO, Las garantías reales. –Nuevas figuras–, Universidad Javeriana, Colección Internacional, n.° 24, Bogotá, 2010.

(70) En este sentido, sobre la fortaleza de la eficacia de la garantía sin sacrificio o merma de los derechos del acreedor, vid., entre otros, GRIMALDI, “La prenda en el derecho francés: derecho positivo y proyecto de reforma”, Garantías reales mobiliarias en Europa (LAUROBA/MARSAL [Eds.]), Madrid, 2006, pp. 17 y ss., p. 21. También, cómo no, GOODE, Legal Problems of Credit and Security, 3.ª ed., London, 2003, parágrafos, 5-65.

(71) Para PAZ-ARES, I., “Pignoracion de cuotas sociales”, cit., p. 121 la prenda se ha erigido, en definitiva, por su razonable cobertura, por su bajo coste y porque permite poner en valor o función de seguridad casi todo tipo de activo o elemento patrimonial, en un eficiente mecanismo para la tutela del crédito, que el mercado ha sabido valorar.

(72) Sin duda uno de los documentos de trabajo pero también de guía que ha marcado el derrotero en no pocas legislaciones viene de la mano de la Guía Legislativa de CNUDMI/UNCITRAL sobre las operaciones garantizadas y en la que ex professo este tema señala, p. 119, como los Estados también adoptan diferentes enfoques con respecto al proceso de inscripción registral y, en particular, la cuestión de los documentos que deben presentar las partes que quieren inscribirse. Algunos Estados exigen que se inscriba en el registro un resumen exhaustivo de los derechos enunciados en el acuerdo de garantía. Otros Estados van aún más lejos y requieren la inscripción registral de toda la documentación que dé constancia de la garantía, junto con certificados o atestaciones oficiales que demuestren la identidad de los participantes y la autenticidad de sus firmas y su capacidad jurídica. Especialmente en la última parte del siglo XX, un número cada vez mayor de Estados empezaron a establecer nuevos registros, a reorganizar considerablemente los existentes o incluso a reemplazarlos. Cuando se dispersaron y fragmentaron los sistemas existentes, los Estados los sustituyeron por un registro general centralizado que abarcaba todas las garantías reales constituidas sobre bienes muebles, independientemente de la identidad de las partes, la índole de los bienes gravados o la forma de la operación en que tenía su origen la garantía real. De la misma manera, los Estados que establecieron un registro de garantías reales sobre bienes muebles por primera vez optaron invariablemente por un registro general centralizado.

(73) Clásica la división doctrinal que hubo en su momento entre civilistas italianos cuando unos sostenía la naturaleza real de la prenda y otros, que negando la misma, únicamente conceptualizaban la garantía como un modo de acción ejecutiva. En este sentido véase entre otros muchos, FRANCESCHELLI, “L’ipoteca come diritto reale”, Riv. Dir. Comm., 1938, I, pp. 274 y ss.; LIEBMANN, “Il titolo esecutivo riguardo ai terzi”, Riv. Dir. Proc., 1934, I, pp. 146 y ss.; escéptico y categórico, GORLA, Le garanzie reali dell’obbligazione, Milano, 1935, p. 306, quien criticando las teorías procesalistas llega a esgrimir que la prenda no es un derecho, y menos un derecho real.

(74) Sobre este aspecto, pocos lo han tratado con la intensidad y exposición fundamentada y contrastada entre diversas teorías y propuestas que, MESSINETTI, “Le strutture formali de la garanzia mobiliare”, Riv. Crit. Dir. Priv., 1991, pp. 788 y ss.

(75) Apunta esta última tendencia en la prenda, RUBINO, “La responsabilità patrimoniale. Il pegno”, Trattato di Diritto Civile (VASALLI [Dir.]), XIV, Torino, 1952, p. 187, cuando anuda en la prenda un haz o complejo de distintas relaciones singulares de naturaleza diversa, y el que estarían diversos protagonistas, derechos y también obligaciones. Afirma GABRIELLI, “Teoría general de las garantías reales”, El nuevo derecho de las garantías reales. Estudio comparado de las recientes tendencias en materia de garantías reales mobiliarias (DE CORES/GABRIELLI), Madrid, 2008, pp. 327 y ss., p. 333, cómo en la prenda, para individualizar la naturaleza del derecho, corresponde tener en cuenta los principales poderes que el supuesto de hecho confiere al acreedor prendario: un derecho sustancial absoluto a que todos los sujetos se abstengan de destruir o disminuir la garantía atribuida (y en tal derecho se debería entender comprendido, el derecho de mantener la posesión de la cosa, es decir, el derecho de rehusar la entrega de la cosa a cualquier sujeto que no pague el crédito); el derecho de persecución (o inherencia), esto es, el derecho a hacer expropiar la cosa, aun cuando en el tiempo intermedio ella haya sido transferida a otros; y la prelación, el derecho de ser satisfecho sobre el precio obtenido de la venta de la cosa con preferencia a todos los otros acreedores.

(76) En este sentido, GATTI, “Il credito sul pegno”, cit., pp. 171 y ss., señala cómo la posibilidad de que la garantía real desarrolle un papel relevante y cuantitativamente importante en el ámbito de los instrumentos de financiación está sin duda limitada por las características peculiares de esta forma de garantía, esto es, tipicidad, accesoriedad, indivisibilidad, realidad, que sin duda, representan un serio obstáculo a una amplia difusión de la garantía real en los sectores comercial e industrial, porque ella ha sido construida para garantizar la seguridad del crédito más bien que para la libre circulación de los bienes y el desarrollo productivo, en homenaje a un modelo económico ligado a la propiedad.

(77) Contundente, GOODE, “The modernisation of personal property security law”, Law Qaterly Review, 1994, pp. 234 y ss. En parecidos términos, MOONEY, “Security interests in personal property under the Laws of the United States of America and Canada”, Mobiliarsicherheiten– Vielfalt oder Einheit? (KREUZER [Dir.]), Baden-Baden, 1999, pp. 98 y ss.

(78) Postulaban ya en la década de los ochenta esta necesidad autores como TUCCI, “Tutela del credito e validità della fideussione ‘omnibus’ ”, Foro it., 1988, I, p. 118; GABRIELLI, Il pegno “anomalo”, Milano, 1990, p. 61, quien concluyente afirma cómo en la confrontación entre la teoría clásica de la prenda y los recientes modelos con los que se “esprime” la función de garantía conectada al módulo reales, representa un itinerario crítico que puede, alimentando dudas y sugestiones, evidenciar nuevos motivos de reflexión, y hacer surgir nuevas líneas reconstructivas, consentir en todo caso un progreso en el camino de renovación, también dogmático, del sistema de las garantías.

(79) Tomamos esta expresión prestada de CARRASCO PERERA, Derecho de contratos, Cizur Menor, 2010, pp. 61 y 62, cuando con agudeza señala cómo frente a lo que es clamor común, no dibujo este paisaje de obsolescencia y ruina institucional para propugnar nuevas leyes de contratos ni, menos, nuevos Códigos. “… asumo como un reto para contar y construir nuestro Derecho de contratos de una manera nueva”. Asevera, p. 62, cómo nuestros dos códigos de derecho privado están llenos de instituciones e historias desfasadas. “He elegido –continúa el autor– a propósito un material extraído de reglas de derecho que por una razón u otra (fáctica, jurídica) pueden considerarse referidas a un supuesto de hecho desaparecido o caducado. Reglas muertas que, como el olmo viejo de Machado, son capaces de sustentar en primavera hojas jóvenes de un principio de derecho renovado”.

(80) Nos ofrecen una buena solución teórica a propósito de la reciente reforma del RD de garantías financieras de 2005 con ocasión a su vez de la reforma de aquella Directiva de 2002 por otra de 2009 que ha obligado a aggiornar el RD de 2005, GARCIMARTÍN/HEREDIA, “La ley aplicable a las prendas o cesiones de créditos: novedades legislativas”, La Ley, n.° 7629, 13 de mayo de 2011, pp. 1 y ss., como bien señalan los autores, ni el Reglamento de Roma I, ni el Código civil contienen una norma de conflicto que expresamente se ocupe de la “eficacia jurídico real” u oponibilidad a terceros, de las prendas o cesiones de créditos. No estamos ante la opción de una norma aplicable sobre la oponibilidad frente al deudor pignorado, de eso sí se ocupa el RD de 2005 (artículo 17 respecto de la prenda de valores anotados en cuenta), o el Reglamento Roma I en su artículo 14.2, y plantean un sencillo caso teórico pero con unos problemas de aplicabilidad legal intrincados y difíciles de bosquejar. Así, por ejemplo, un banco francés ha dado un préstamo a una sociedad española. El contrato de financiación está sometido a la ley británica. Imaginemos ahora que el acreedor quiere pignorar o ceder su crédito, es decir, el banco francés pignora el crédito, ¿cuál es la ley aplicable a la eficacia jurídico real de esta operación? La lógica nos dice que la inglesa, pero los teóricos y prácticos del derecho discrepan. Una opción que, sin desencajar con nuestra tradición se adapta además a la realidad normativa europea. La aplicación de la ley que rige el crédito pignorado a la oponibilidad a terceros de la pignoración significa entre otras cuestiones, que la misma regulará aspectos tales como: (i) los requisitos y el momento de perfección de la pignoración y, por lo tanto, su oponibilidad en general a los acreedores del pignorante, incluido el administrador concursal en caso de concurso de éste; (ii) la eficacia frente a terceros de los pactos de non cedendo; (iii) o la resolución de los conflictos entre dobles pignoraciones. En el caso antes mencionado, sería la ley inglesa la que tendría que dirimir todos estos conflictos. La opción por la ley de residencia habitual del cedente, en el caso sería la francesa, implicaría que toda cesión o pignoración global de unos créditos por ejemplo se sujetase a una ley única sin tener en cuenta el domicilio por ejemplo de los deudores cedidos o de cuál fuere la ley aplicable a la obligación creditual. Pero implicaría un aumento de los costes de transacción al obligar a las partes a indagar el contenido de dos derechos, tanto el del crédito cedido como el de la residencia del cedente, amén de tratarse de una opción que no se adecúa a aquellas operaciones en las que el crédito cedido deriva de depósitos bancarios, o de contratos o instrumentos financieros estandarizados.

(81) Acierta GABRIELLI, “Autonomía privada y garantías reales”, El nuevo derecho de las garantías reales, cit., pp. 355 y ss., p. 356, cuando señala que admitida la unicidad de la función de garantía perseguida, la reestructuración de las calificaciones formales de las garantías reales debe por tanto operar mediante el reconocimiento de valor de la cualidad de los intereses implicados en cada operación económica particular. La complejidad, la variedad y ductilidad de los intereses que se expresan con la función de garantía plantean la necesidad de técnicas de actuación que trascienden el aparente carácter estático de los intereses representados, mediante la abstracción de la técnica de respecto de una rígida identificación con los intereses tutelados.

(82) Oportuna la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 cuando al pronunciarse sobre la posibilidad de una prenda de créditos futuros, valora el dictado del condicionamiento suspensivo de la garantía a la existencia del crédito futuro, señalando en su Fundamento segundo: “(…) El art. 1861 CC dice que la hipoteca o la prenda pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria. El crédito futuro puede ser considerado jurídicamente como sometido a la condición suspensiva de que llegue a existir, y la garantía quedará entonces condicionada de la misma forma. Además, si la Ley admite la hipoteca en garantía de créditos futuros (art. 142 Ley Hipotecaria [RCL 1946, 886]) y la fianza por deudas futuras (art. 1825), no hay obstáculo que impida la constitución de una prenda en garantía de tales obligaciones”. En una línea similar la Sentencia del Supremo de 30 de noviembre de 2006, también de la Sala de lo Civil se pronuncia sobre la pignorabilidad de un crédito en el que por un lado actúa la administración, pero por otro contratista y subcontratista pignorándose ese eventual crédito frente a la administración antes de ser efectivo el mismo. En efecto, en los hechos, se pretende hacer valer que el pacto de garantía real prendaria que contiene la póliza de crédito suscrita entre acreedora tercerista y deudora ejecutada, no constituye en rigor un derecho real de prenda sobre los derechos de crédito que se derivan en favor de esta última, como consecuencia del contrato de ejecución de obra celebrado con otra entidad, toda vez que cuando se suscribió la póliza mercantil no existía el derecho de crédito que se pretende sea objeto de la prenda, y, en consecuencia, no puede producirse el desplazamiento de la posesión del objeto de la garantía, que constituye también un requisito esencial para la constitución de la referida prenda. Argumenta el recurrente que, siendo la entidad deudora subcontratista de un contrato de ejecución de obra adjudicada por el Estado a la mercantil “Ferrovial, SA”, los derechos del subcontratista derivan directamente de los del contratista, y la obligación de pago por parte de la Administración, y, por tanto, el derecho de cobro de la entidad ejecutada, únicamente nace cuando se extiende la correspondiente certificación de obra, una vez que el contratista principal ha realizado su prestación. El Supremo sin embargo señala: “(…) El mejor derecho de la tercerista deriva de la garantía prendaria constituida al formalizar la póliza de crédito suscrita entre ella, ‘Cimesa’, y la mercantil ejecutada, que recaía sobre los derechos de crédito que ésta tuviese frente a la entidad ‘Ferrovial SA’, con la que había celebrado un subcontrato de obra. La prenda sobre derechos, y en particular sobre derechos de crédito, está doctrinal y jurisprudencialmente admitida (Sentencias de esta Sala de 25 de junio de 2001, 26 de septiembre de 2002 y 10 de marzo de 2004, entre otras, y hoy expresamente reconocida en el artículo 90.1.6.° de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal), caracterizándose porque el desplazamiento de la posesión se sustituye por la notificación de la constitución de la garantía al deudor para que se abstenga de pagar al acreedor titular del crédito pignorado; éste existía al tiempo de formalizarse la póliza mercantil, pues el derecho de crédito nace con la perfección del contrato –aquí del subcontrato celebrado entre ‘Cimesa’ y ‘Ferrovial, SA’, fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes–, y su existencia es independiente de su exigibilidad o vencimiento; del mismo modo que resultan irrelevantes para esta relación, y para los derechos nacidos de ella, las vicisitudes por las que pase la que vincula al obligado al pago y a la Administración que le ha adjudicado un contrato de ejecución de obra, y más concretamente, la retención de las cantidades correspondientes a certificaciones de obra hasta la recepción de ésta y en garantía de su buena ejecución.

Siendo así, y habiéndose notificado fehacientemente por ‘Cimesa’ a ‘Ferrovial, SA’ la constitución de la garantía prendaria, ésta goza de total eficacia y presenta plena virtualidad para oponerse al crédito tributario y para posponerlo en la ejecución sobre el patrimonio del deudor titular de los créditos pignorados, sin que dicha eficacia se vea afectada por el pacto de compensación establecido en la póliza mercantil, que, como se precisa en la Sentencia de 19 de abril de 1997 –precisamente invocada por la parte recurrente–, no repugna a la prohibición del pacto comisorio que establece el artículo 1859 del Código Civil”.

(83) Sobre la divergencia garante y deudor se ha pronunciado en no pocos casos la jurisprudencia alemana del BGH. Sentencias que plasman los graves inconvenientes que a la postre acarrean la discordancia de créditos que no garantizan precisamente la esfera de relaciones comerciales continuadas y en cierto sentido ex eadem causa, sino otros negocios diferente o ex dispari causa. En la doctrina véanse los trabajos de REINICKE/TIEDTKE, Kreditsicherung, 5.ª ed., Neuwied, 2006, pp. 344 y ss.; VON WESTPHALEN, ZIP, 1984, p. 9.

(84) Se ha ocupado con autoridad de esta cuestión GARCÍA VICENTE, La prenda de créditos, cit., pp. 249 y ss., analizando la propia normativa de la LCAP (RCL 2000, 1380 y 2126) atemperada bien con el dictado del artículo 90 de la Ley concursal más los artículos relativos a la cesión de créditos tanto en el código civil como mercantil. Adviértase además de la aplicabilidad ad hoc de la normativa administrativa pero sobre todo civil, que el ejercicio de los derechos de cobro frente a la administración por el acreedor pignoraticio deberá ejercerse en sede de jurisdicción contencioso administrativa, puesto que una regla general de la cesión de créditos y por tanto extensible a la prenda, es la del “no emperoramiento de la posición del deudor cedido por el hecho de la cesión” (art. 149.II LH).

(85) Acierta GARCÍA VICENTE, La prenda de créditos, cit., p. 253, al aseverar cómo si se impone la doctrina, pero también cierta jurisprudencia como la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia de lo contencioso de 1 de julio de 2005, que no admite la notificación genérica de un conjunto de créditos futuros sin identificación completa, sino individualizada y circunstanciada de tales créditos, la consecuencia no sería otra que la de obstaculizar los contratos de factoring sobre créditos futuros contra las Administraciones públicas. De este modo, continúa el autor, al deudor le importará saber cuándo su pago es liberatorio y no tiene interés específico en impedir la circulación del crédito y, si lo tiene, le cabe pactar la incedibilidad.

(86) Sobre el requisito o dimensión de la fehaciencia véase el trabajo de BARRIOS ÁLVAREZ/FUGARDO ESTEVIL, “Los derechos de crédito derivados de contratos administrativos como objeto de negocios de financiación y garantía. Especial referencia a las certificaciones de obra”, Tratado de garantías en la contratación mercantil, II (NIETO CAROL/MUÑOZ CERVERA [Coords.]), Madrid, 1996, pp. 961 y ss., pp. 1007 y ss., y sobre los requisitos para la constitución de la prenda de CDO, véanse especialmente pp. 1055 y ss.

(87) Significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1999.

(88) Apunta en este sentido, y teniendo en cuenta la noción de fungibilidad que plantea el artículo 17 del RD 116/1992 (RCL 1992, 402 y 606), sobre representación de valores en anotaciones en cuenta así como la expresada en su momento por el D. 1128/1974, de 5 de abril, en su art. 2.4, MARSAL GUILLAMET, “Las prendas flotantes. Un término polisémico”, Garantías reales mobiliarias en Europa (LAUROBA/MARSAL [Eds.]), Madrid, 2006, pp. 355 y ss., p. 361, cómo la fungibilidad se fundamentaría exclusivamente en el valor económico de su cotización, aunque convencionalmente se pueda establecer limitaciones que concreten el género (en función de la clase de valores, su volatilidad, etc.).

(89) Véase al respecto el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2009 que en su fundamento tercero, señala:

“(…) En la sentencia de instancia, tal como se ha transcrito se niega la eficacia del derecho real de prenda por falta de la inscripción que se considera constitutiva y se citan concretos preceptos. No es así. El concepto del derecho de prenda implica la posesión de la cosa pignorada por el acreedor pignoraticio; en la prenda del derecho de crédito no cabe tal posesión, sino que se sustituye por la notificación al deudor y no se exige una inscripción constitutiva. Las normas que cita la sentencia recurrida se refieren a valores negociables y la anotación de deuda especial de que se trata en el presente caso, sustraída al tráfico jurídico inter vivos carece de aptitud para ser considerada valor negociable y, por tanto, sometida en caso de pignoración al régimen de inscripción constitutiva exigido en el artículo 10 de la Ley de Mercado de Valores, sólo aplicable a valores negociables. En definitiva, no hay norma legal que imponga expresamente la necesidad de inscripción constitutiva para la eficacia del derecho de prenda.

… Los tres primeros motivos tienen como objeto combatir la declaración de ineficacia del derecho de prenda, aceptando la del embargo, por razón de la intransmisibilidad de las anotaciones de la deuda especial del Estado. Alegan como motivos, la infracción de los artículos 1864 y 1858 Código Civil (LEG 1889, 27) y de la Disposición Adicional 13.ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio (RCL 1991, 1452 y 2388). Efectivamente se estiman los motivos, ya que se trata de un supuesto de prenda de derechos, concretamente de derecho de crédito, frente al Estado, a que se refiere la sentencia de 26 de septiembre de 2002, antes citada (motivo primero). Asimismo, la intransmisibilidad de las anotaciones de la deuda especial del Estado se impone para el momento de la ejecución, no de la constitución, al igual que el embargo por parte de la Agencia Tributaria (motivo segundo; en lo que insiste el tercero, subsidiario del anterior).

… El motivo cuarto se refiere al tema de la inscripción del derecho real de prenda, que las sentencias de instancia declaran constitutiva. El motivo alega la infracción del artículo 10, en relación con el 2, de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644; RCL 1989, 1149 y 1781), de Mercado de Valores. Aquel artículo 10 exige la inscripción de la cuenta correspondiente y este artículo 2 establece el ámbito de aplicación de la ley que comprende los valores negociables y, evidentemente, no lo son las anotaciones de la deuda especial del Estado, que son intransmisibles inter vivos. No hay norma alguna que exija la inscripción como elemento constitutivo del derecho real de prenda; precisamente, antes se ha transcrito el artículo 2 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril (RCL 1987, 964 y 1324), por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la deuda del Estado. Consta la comunicación de la constitución del derecho de prenda al Banco de España, lo que implica la notificación al deudor que produce los mismos efectos del desplazamiento de la posesión. Por ello, este motivo también debe ser estimado”.

(90) Cuestión distinta es procurar un valor de equivalencia en casos de sustitución o flotación o rotación del objeto prendario, lo cual puede romper la función per se de garantía misma. Respecto a estas valoraciones así como la posibilidad de pactar la extensión y sustitución con garantías complementarias, permite tanto en casos de depreciación como en supuestos de sobreapreciación, tal posibilidad, la Ley 7/2011, de 11 de abril (RCL 2011, 693) y que modifica cuestiones puntuales de varias normas, entre ellas el RD 5/2005, de 11 de marzo sobre garantías financieras y en las que sí se permite también en caso de exceso de valoración. Así, el artículo 10 cuando se ocupa de las garantías complementarias señala con la nueva redacción de 2011: “Las partes podrán pactar que, en caso de variaciones en el precio del objeto de la garantía o de la cuantía de las obligaciones financieras principales inicialmente pactadas, habrán de aportarse y, en su caso, y cuando así se pacte, devolverse, nuevos valores o efectivo, para restablecer el equilibrio entre el valor de la obligación garantizada y el valor de las garantías constituidas para asegurarla. En tal caso, dichos valores o efectivo tendrán la consideración de parte integrante de la garantía inicial y serán tratados como si hubieran sido aportados de manera simultánea a la aportación del objeto inicial de la garantía financiera”.

(91) Esta ortodoxia amplia o diluida según se mire, ha llevado a un sector de la doctrina a permitir y tolerar por ejemplo que en una prenda de cartera de valores, no todos los activos que la integran sean uniformes y fungibles respecto a la unidad de emisión de los mismos. Se ha admitido por ejemplo, que la cartera pignorada esté integrada además por dinero, y no sólo por valores mobiliarios o normalmente negociables, hoy superada esta abigarrada concepción por la de instrumento financiero y la que haremos referencia en el capítulo de la prenda de acciones. DE LA ESPERANZA RODRÍGUEZ, “La prenda de carteras dinámicas. Cuestiones prácticas”, AAMN, 2004, n.° 42, pp. 57 y ss., admite sin tapujos la posibilidad de que la cartera esté integrada no sólo por los valores existentes en la misma en cada momento, sino también por el dinero existente en la cuenta de efectivo que se asocia a la cartera en sí misma. Contra, SALINAS ADELANTADO, El régimen jurídico de la prenda de valores negociables, Valencia, 1996, p. 265.

(92) Nos recuerda CARRASCO PERERA en su prólogo al libro de GARCÍA VICENTE, La prenda de créditos, Cizur Menor, 2006, p. 21, cómo la prenda de créditos futuros es otro testimonio donde a la incertidumbre del derecho se une la natural debilidad de la garantía. Así, en créditos futuros no hay modo de neutralizar la oponibilidad de excepciones futuras; ocurre incluso un crédito presente nacido de contrato de tracto sucesivo sinalagmático. Una garantía expuesta a este aluvión de excepciones cuya emergencia depende del arbitrio de un tercero tiene poco valor, sobre todo si ese tercero es el primer interesado en oponerlas y no pagar. En segundo lugar, la contingencia concursal inunda el supuesto de dudas de todo tipo.

(93) En parecidos términos y pronunciándose a favor del pacto de apropiación en el caso de realización de una prenda de imposiciones a plazo fijo, se decanta, PÉREZ DE MADRID CARRERAS, “Notas críticas sobre la prenda de imposiciones a plazo fijo”, cit., p. 184, que señala cómo la esencia de la prohibición radica en la infravaloración que supone un perjuicio del deudor, por no existir equivalencia entre la posición de las partes en la relación de garantía. El autor se decanta por la admisibilidad del pacto de apropiación del crédito por parte del acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal garantizada. Así las cosas, trae a colación la praxis de las pólizas de prendas de IPF de algunas entidades y donde expresamente se reconoce esta facultad apropiatoria y que ha sido sancionada como válida por el Tribunal Supremo entre otros fallos, el de la sentencia de 19 de abril de 1997, que mantiene la validez del pacto de compensación como forma de realización de la prenda, sin que la misma suponga un pacto comisorio prohibido.

(94) Lo consagra sin tapujos en una norma especial cuya finalidad y funcionalidad deja no pocos y entreverados problemas. Así, vid. artículo 10 del RD 5/2005, de 11 de marzo (modificada por la reforma fruto de la Directiva 2009/44/CE (LCEur 2009, 812), por el RD de 11 de abril de 2011), cuando blasona directamente esa fecha complementaria de la sustitución de la garantía, al momento inicial de la misma y no el efectivo de la sustitución o cambio. Así, el meritado artículo señala: “Las partes podrán pactar que, en caso de variaciones en el precio del objeto de la garantía o de la cuantía de las obligaciones financieras principales inicialmente pactadas, habrán de aportarse y, en su caso, y cuando así se pacte, devolverse, nuevos valores o efectivo, para restablecer el equilibrio entre el valor de la obligación garantizada y el valor de las garantías constituidas para asegurarla. En tal caso, dichos valores o efectivo tendrán la consideración de parte integrante de la garantía inicial y serán tratados como si hubieran sido aportados de manera simultánea a la aportación del objeto inicial de la garantía financiera”. Bajo un evocativo y extensivo principio valorativo y proporcional se camufla una realidad financiera más que evidente. Semejante previsión ignora por ejemplo, los enormes problemas que pueden derivarse ante una situación concursal, en la que retrotraer la fecha de la sustitución a un valor temporal o preferencial, genera graves distorsiones respecto a las acciones reintegradoras de la masa activa del concursado conforme a los cánones y dictados del artículo 71 de la Ley Concursal (RCL 2003, 1748).

(95) Lo paradójico sin duda fue incluso que la propia posibilidad de una prenda de créditos, que no cesión, fuese siquiera reconocida. Algo que por lo demás no arbitrario ni tampoco caprichoso. Primero reconocimiento jurisprudencial y por parte de algunos teóricos privatistas, a continuación, el respaldo legislativo, pero eso sí, de soslayo, en una norma concursal que nada tiene que ver y a propósito de una graduación y prelación crediticia. Pero no en los códigos privatistas. La cuestión de si los créditos pueden ser objeto de prenda ha sido estudiada y resuelta por la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en un sentido positivo. A sus sentencias de 19 de abril y 7 de octubre de 1997, 27 de octubre de 1999, 25 de junio de 2001, 26 de septiembre de 2002, 10 de marzo de 2004 y 20 de junio de 2007. Ha de resaltarse, además, que esta jurisprudencia ha encontrado su respaldo en la Ley Concursal de 9 de julio de 2003, que reconoce la aptitud de los créditos para ser objeto de derecho real de prenda, con el consiguiente privilegio especial del acreedor pignoraticio sobre ellos (art. 91.1.6.°).

(96) Señala el Artículo 569-14.2 del Código civil catalán en su libro quinto, que la prenda puede garantizar obligaciones de las que se desconoce el importe en el momento de la constitución. Así las cosas, deberá determinarse la cantidad máxima que garantiza. Cómo, cuándo y dónde es lo que no dice el articulado que no concreta sino un mero y evanescente desiderátum. ¿Quién gana con la indeterminación, quién gana con la prolongación indefinidad de obligaciones y de prendas de créditos futuros?

(97) De poco o más bien nada nos sirven los tímidos intentos de alguna normativa que trata de atajar el sobreaseguramiento cuando se cuestiona el ámbito real objetivo de aplicación y aplicabilidad de la propia norma. Peor aún es cuando la norma aparenta evitar ese problema o contingencia cuando lo que regula es precisamente otra cuestión, en parte salvaguardia de la entidad financiera. Nos referimos al RD de 11 de marzo de 2005 sobre garantías financieras, en su artículo 13 donde se señala al margen de unir en un mismo precepto situación que no son homogéneas pero que prevén el valor y grado de utilidad de la garantía, prenda, en la fase estática de la misma y anticipándose a posible problemas de pérdida de valor de la garantía, que, el derecho de sustitución o disposición de una garantía, la ejecución de una garantía, las aportaciones de garantías complementarias, las aportaciones de garantías equivalentes y las liquidaciones por compensación se habrán de llevar a cabo de manera que tanto las valoraciones de las garantías como el cálculo de las obligaciones financieras principales se efectúen de una manera comercialmente correcta. Así las cosas, se prevé que al margen o sin perjuicio de los procedimientos que las partes hubieran pactado, las valoraciones y cálculos necesarios se habrán de ajustar al valor actual de mercado de los valores negociables aportados como garantías. Concluye el artículo señalando que, en todo caso, el sobrante que resulte, una vez satisfecha la deuda correspondiente, se reintegrará al garante. Ahora bien, no dice cuáles son los ratios o parámetros de valoración, ni tampoco quién los llevará a cabo y conforme a qué criterios o principios, supeditándolo todo a la voluntad de las partes. Como bien ha señalado GARCÍA VICENTE, La prenda de créditos, cit., pp. 76 y 77, nota 1, conviene distinguir en este precepto dos asuntos. Por un lado, los casos en que las partes prevén modificaciones sobrevenidas en el equilibrio fijado entre valor empeñado y obligación asegurada o bien en aquellos otros en que el propio legislador dota al acreedor pignoraticio de una facultad para exigir imperativamente el reequilibrio cuando se producen devaluaciones en el valor del objeto empeñado. Estos supuestos no son propiamente reglas para prevenir o conjurar el sobreaseguramiento, sino reglas que remedian problemas típicos de las relaciones duraderas. Véanse así mismo las reflexiones de ANNUNZIATA, “Verso una disciplina comune delle garanzie finanziarie. Dalla Convenzione dell’Aja alla Collateral Directive”, BBTC, 2003, I, pp. 177 y ss., pp. 208 y ss., donde se postula a favor del beneficio de la reutilización de la garantía a favor del beneficiario y los costes de transacción financieros que se reducen con esta posibilidad. También CARRIÈRE, “La nuova normativa sui contratti di garanzia finanziaria. Analisi critica”, BBTC, 2005, I, pp. 184 y ss., pp. 191 y ss.; COILEY, “New protections for cross-border collateral arrangements: summary and analysis of Draft E.U. Directive on financial collateral”, JIBL, 2001, 5, pp. 119 y ss.; con rigor y profundidad MASTROPAOLO, “La nuova normativa europea sui contratti di garanzia finanziaria”, Riv. Dir. Comm., 2003, pp. 519 y ss.

(98) Véase el reciente trabajo de CARRASCO PERERA/TORRALBA MENDIOLA, “Intangibilidad de la masa frente a las prendas de créditos futuros en la nueva Ley Concursal”, Diario La Ley, 13 octubrte 2011, pp. 1 y ss.

(99) Flexibilidad que nunca puede llegar al absurdo, de que, para aquellas prendas sí reguladas en nuestro ordenamiento y para los que se exigen unos determinados requisitos constitutivos, la carencia de alguno de ellos, pueda permitir su conversión en otra prenda, la ordinaria. Éste es el supuesto de una prenda sin desplazamiento que no llega a inscribirse en el registro de bienes muebles y que se pretendió su conversión en prenda ordinaria. Así, el Tribunal Supremo no tiene reparo en criticar y juzgar con dureza tamaño despropósito y con acierto afirmar en la sentencia de 21 de marzo de 2006:

“… una prenda sin desplazamiento de posesión inexistente legalmente no se convierte nunca en una prenda ordinaria porque le falta el requisito constitutivo, requerido por el artículo 1863, del desplazamiento posesorio, o, en otras palabras, la desposesión del deudor pignorante del objeto dado en prenda en favor del acreedor o de un tercero designado de común acuerdo. Precisamente para evitar los inconvenientes que este requisito puede crear para el deudor se promulgó la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento del 16 de diciembre de 1954, admitiendo esta última figura sobre determinados objetos enumerados taxativamente en el artículo 52, y sometiendo su constitución a rígidos principios, entre ellos la inscripción. Sin ésta no puede gozar el acreedor de los beneficios que le da la Ley (art. 3).

Si la inscripción de la prenda sin desplazamiento se deniega no opera la figura de la conversión, transformándose el contrato creador de aquella garantía en otro originador de una prenda ordinaria porque carece obviamente de uno de los requisitos del contrato en que pudiera convertirse (el desplazamiento posesorio). Además, tal conversión no cuenta ni con precepto legal que la admita ni convención que la acuerde. En todo caso, seguiría faltando el requisito legal de la desposesión.

La desposesión del deudor no puede ser suplida por un acuerdo de las partes por el que aquél quedaría como depositario de las cosas objeto de la garantía, válido y eficaz por ajustado a la Ley de 16 de diciembre de 1954 para crear la prenda sin desplazamiento, pero no permitido por el artículo 1863 del Código Civil para la ordinaria, que no contiene ninguna excepción. La misma está exclusivamente representada por lo dispuesto en la citada Ley, que no se ha cumplido por las partes. La jurisprudencia de esta Sala, en este sentido, ha declarado reiteradamente que para la constitución del derecho de prenda se requiere la desposesión de la cosa por el deudor (sentencias de 11 de junio de 1912, 26 de junio de 1945 y 26 de marzo de 1997]), constituyendo en este panorama una excepción aislada la sentencia de 23 de abril de 1929, al admitir el cumplimiento de aquel requisito porque todas las partes interesadas convinieron que los coches (objeto de prenda) quedaran en poder del deudor para no suspender el tráfico. En la actualidad ello no podría hacerse sino recurriendo a la Ley de 16 de octubre (sic) de 1954, creada, según su Exposición de Motivos, para evitar los inconvenientes del desapoderamiento de la cosa por el deudor”.

(100) Clásico el trabajo de COSTANZA, “Numerus clausus dei diritti reali”, Studi Grassetti, I, Milano, 1980, pp. 421 y ss.; también EAD, Il contratto atipico, Milano, 1981, pp. 142 y ss.

(101) Correcto, GABRIELLI, “Autonomía privada y garantías reales”, El nuevo derecho de las garantías reales, cit., pp. 355 y ss., p. 358 cuando señala que el respeto riguroso de la tipicidad de las formas de garantía real, por otra parte, no puede (o en todo caso no debe) inducir a circunscribir la función de garantía (real) a una relación crediticia singular y particular.

(102) Buen reflejo de cierta mezquindad confusoria, interesada sin duda, lo dirime la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 que rompe las inercias y trabas que cuestionaban la viabilidad de una prenda de créditos futuros, así como el absurdo intento de negar la misma a tenor de la Ley de hipoteca mobiliaria. En la sentencia se afirma: “(…) La cuestión de si los créditos pueden ser objeto de prenda ha sido estudiada y resuelta por la jurisprudencia de esta Sala en un sentido positivo. A sus sentencias de 19 de abril y 7 de octubre de 1977, 27 de octubre de 1999, 25 de junio de 2001, 26 de septiembre de 2002 y 10 de marzo de 2004, nos remitimos para evitar superfluas repeticiones. Ha de resaltarse, además, que esta jurisprudencia ha encontrado su respaldo en la Ley Concursal de 9 de julio de 2003, que reconoce la aptitud de los créditos para ser objeto de derecho real de prenda, con el consiguiente privilegio especial del acreedor pignoraticio sobre ellos (art. 91.1.6.°).

Respecto de las fechas de constitución de la garantía prendaria y del nacimiento de los créditos la recurrente omite que en la póliza de afianzamiento, que [Adnor, SL] concertó en favor de Banesto con intervención de Corredor de Comercio Colegiado, se pactó la garantía para ‘cualesquiera débitos que pudiera tener contraídos o que contraiga en el futuro con Banesto’. El art. 1861 CC dice que la hipoteca o la prenda pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria. El crédito futuro puede ser considerado jurídicamente como sometido a la condición suspensiva de que llegue a existir, y la garantía quedará entonces condicionada de la misma forma. Además, si la Ley admite la hipoteca en garantía de créditos futuros (art. 142 Ley Hipotecaria]) y la fianza por deudas futuras (art. 1825 CC), no hay obstáculo que impida la constitución de una prenda en garantía de tales obligaciones.

Por último, se rechaza por extravagante la argumentación fundada en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de 16 de diciembre de 1954, la cual sólo es aplicable a determinados bienes muebles taxativamente contemplados en ella, y entre los cuales no figuran los créditos arts. 1 y 52) (…)”.

(103) Afirma BUSSANI, “Los modelos de las garantías reales en civil y common law. Una aproximación de derecho comparado”, cit., p. 242, cómo un análisis comparativo serio sirve para desmentir la idea de que una garantía oculta es el enemigo de la simplicidad y de la eficacia. Añade además como se observa que la clandestinidad se admite en beneficio tanto de acreedores muy poderosos, como es el Tesoro holandés, italiano y francés, como de acreedores débiles, como los asalariados o los pequeños distribuidores por oposición a las grandes centrales de compras, o bien de algunas categorías de deudores, como los accionistas ingleses que constituyen gravámenes o mortgages sobre sus títulos (shares), o a los empresarios quebequeses que transfieren a un tercero los bienes de equipo o bienes en stock objeto de una hipoteca.

(104) Para CARRASCO PERERA, Los derechos de garantía en la ley concursal, cit., p. 34, la prenda posesoria es marginal y aunque podría concebirse su utilidad como garantía sobre bienes suntuarios de las empresas, no afectos a la explotación, tampoco esta posibilidad carecería de costes de gestión. La utilidad de esta forma de garantía sobrevive cuando se pignoran derechos inmateriales incorporados a títulos.

(105) En Francia con ocasión de la celebración del bicentenario del Code se abrió o más bien propició el debate acerca de la reforma y la recodificación del derecho de garantías. Dispersión regulatoria y de figuras así como de códigos que leyes de 2006 y 2007 tratan de embridar. Véase entre otros la aportación y reflexión de SIMLER/DELEBECQUE, Droit civil. Les sûretés. La publicité fonciére, 5.ª ed., Paris, 2009, pp. 9 y 10. Sobre la reforma de 23 de marzo de 2006 y en profundidad, vid. JOBARD-BACHELLIER/BOURASSIN/BRÉMOND, Droit des sûretés, Paris, 2007, pp. 309 y ss. Advierte GABRIELLI, “Teoría general de las garantías reales”, El nuevo derecho de las garantías reales. Estudio comparado de las recientes tendencias en materia de garantías reales mobiliarias, cit., pp. 327 y ss., p. 337, cómo desde un plano nominalista es oportuno discurrir acerca de la distinción entre “garantía y garantías” dado que, si a la noción de garantía real se quiere asignar aún hoy un papel preciso y calificante, como categoría dogmática, corresponde entonces, aun operando mediante los modelos y los esquemas tradicionales, definirla y representarla según un concepto más amplio, que comprenda también aquellos instrumentos y aquellas técnicas contractuales en grado de privilegiar el perfil de la función perseguida en concreto por esta forma de garantía. Vid. Además, MESSINETTI, “Le strutture formali de la garanzia mobiliare”, cit., pp. 784 y ss.

(106) Sobre esta armonización de las garantías reales con especial énfasis y desde la óptica de la doctrina francesa a las originalidades de los derechos extranjeros en el ámbito de las garantías mobiliarias, hipoteca y transmisión fiduciaria, especialmente el derecho norteamericana e inglesa, vid. JOBARD-BACHELLIER/BOURASSIN/BRÉMOND, Droit des sûretés, cit., pp. 305 y ss.

(107) El Considerando número 16 de la Directiva 2002/47/CE (LCEur 2002, 1769), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, asevera: n.° 16 de la Directiva razona conjuntamente sobre las tres figuras: “(…) se debe proteger de determinadas normas de nulidad automática las buenas prácticas de mercado preconizadas por los reguladores que permiten a los participantes en el mercado financiero servirse de acuerdos de garantía financiera complementaria para gestionar y limitar su respectivo riesgo de crédito mediante cálculos actualizados del valor de mercado de sus riesgos de crédito y del valor de la garantía y, en consecuencia, solicitar una garantía financiera complementaria o la devolución del excedente de la garantía. Lo mismo puede decirse de la posibilidad de sustituir los activos entregados como garantía financiera por otros activos de idéntico valor. Lo único que se pretende es que la prestación de una garantía financiera complementaria o de sustitución no pueda ser puesta en tela de juicio basándose únicamente en que las obligaciones financieras principales ya existían antes de prestarse la garantía financiera, o en que ésta se prestó durante un período determinado. No obstante, esto no significa que no pueda impugnarse, con arreglo a la legislación nacional, el acuerdo de garantía financiera y la prestación de la garantía financiera como parte de la prestación inicial, el complemento o la sustitución de la misma, por ejemplo, cuando ello se ha hecho con la intención de perjudicar a los otros acreedores (con ello se cubre, entre otros aspectos, las actuaciones basadas en el fraude u otras normas de nulidad automática similares que puedan aplicarse en un período determinado)”. Téngase en cuenta que con la transposición de esta Directiva y el ulterior RDLey 5/2005, de 11 de marzo, produce en expresión de FERNÁNDEZ DE ARAOZ GÓMEZ-ACEBO, “Garantías financieras y procedimiento concursal: reflexiones en torno a algunas de las principales cuestiones suscitadas desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo (RCL 2005, 503)”, Créditos, garantías y concurso. Estudios jurídicos en homenaje al profesor Ruiz de Velasco (VEIGA COPO [Coord.]), Cizur Menor, 2010, pp. 139 y ss., p. 143, como el efecto combinado de estas reformas tiene un calado y una envergadura extraordinarios sobre la configuración legal de las garantías reales mobiliarias en nuestro Derecho Civil hasta el punto que, a golpe de Real Decreto-Ley, se ha dado un “giro copernicano”, alterando instituciones jurídicas centenarias en nuestro ordenamiento jurídico-privado, e introduciendo asimismo un régimen completamente alternativo y paralelo al de la Ley Concursal. Y es que esas reformas actuaron en varios frentes a la vez, a saber, novedades fundamentales respecto del régimen jurídico de las garantías financieras y los acuerdos de compensación contractual a los que se aplica podrían ser las siguientes: así, de un lado se flexibilizaron las formalidades, por ejemplo, se eliminan formalidades tales como la exigencia de que la prenda conste en escritura pública para gozar de efectos frente a terceros. De otra parte, el Real Decreto, admite de una vez por todas, la venta en garantía como negocio jurídico lícito y no simulado. Así mismo, se produce una ampliación del ámbito objetivo de los acuerdos de compensación contractual (netting) protegidos. A su vez, se consagra legalmente la inaplicación de la prohibición del pacto comisorio para las garantías financieras previstas por el texto de la norma: Se admite el pacto marciano o de apropiación de la cosa dada en prenda como forma de ejecución de un acuerdo de garantía financiera. En lo que atañe a los derechos del acreedor prendario, se incide en los derechos de sustitución y disposición del objeto de las garantías. Así las cosas, se permiten y se regulan además, los derechos de sustitución y disposición del objeto de las garantías pignoraticias sin pérdida del rango o preferencia en la prenda, así como el ajuste de las garantías mediante la aportación de garantías complementarias, que reciben idéntico tratamiento a si hubieran sido aportados de manera simultánea al objeto inicialmente aportado, lo que viene a consagrar la admisibilidad del pacto ex intervallo, que estaba también tradicionalmente prohibido como modalidad de pacto comisorio. Por último, se regulan los efectos del concurso sobre las garantías financieras y los acuerdos de compensación contractual.

(108) Sobre este ámbito de disposición patrimonial del deudor y el otorgamiento de garantías reales se pronuncian, entre otros, HARRIS/MOONEY, “A Property-Based Theory of Security Interests: Taking Debtor’s Choices Seriously”, Va. L. Rev., 1994, vol. 80, pp. 2020 y ss., y en el mismo número SCHWARTZ, “Taking the Analysis of Security Seriously”, Va. L. Rev., 1994, vol. 80, pp. 2073 y ss.

(109) Señalaba hace años AURIOLES MARTÍN, “La pignoración en los derechos dimanantes del seguro de vida”, Tratado de garantías en la contratación mercantil, tomo II, Garantías reales, volumen I, Garantías mobiliarias (NIETO CAROL/MUÑOZ CERVERA [Coords.]), Madrid, 1996, pp. 919 y ss., p. 923, cómo pese a las ventajas indudables que esta superposición de garantías representa para la entidad acreedora, la prenda de una póliza de un seguro de vida es una modalidad garantística con escaso arraigo en nuestra práctica bancaria frente a lo que sucede en otros mercados financieros nacionales en los que su uso se halla relativamente garantizado.

(110) Así, TRIANTIS, “Secured Debt Under Conditions of Imperfect Information”, J. Legal Stud., 1992, vol. 21, pp. 225 y ss., pp. 236 y ss., donde constata este valor de los créditos y el aumento o depreciación de los mismos en función de la pérdida o aumentos de valor de los activos que conforman el patrimonio del deudor.

(111) Pioneros en la doctrina de estas dos dimensiones y sobre todo en la importancia de su significación, BAIRD/JACKSON, Security Interests in Personal Property, Cases, problems, and Materials, New York, 1987, pp. 67 y ss.; también BEBCHUK/FRIED, “The Uneasy Case for the Priority of Secured Claims in Bankruptcy”, Yale L. J., 1996, pp. 857 y ss., p. 868 y 869.

(112) Sobre la ejecución de la garantía y su estudio procesal, imprescindible el análisis que realiza CABALLOL ANGELATS, “Dimensión procesal de la ejecución de las garantías reales sobre cosa mueble”, Garantías reales mobiliarias en Europa (LAUROBA/MARSAL [Eds.]), Madrid, 2006, pp. 297 y ss.

(113) Sobre este efecto de señalización véase entre otros, ARRUÑADA, Teoría contractual de la empresa, Madrid, 1998, p. 362. Magistral BERMEJO, Créditos y quiebra, Madrid, 2002, p. 124; LLEBOT MAJÓ, Las garantías en los procedimientos concursales, Madrid, 2000, p. 37, que alude precisamente a esos mecanismos de señalamiento o selección como mecanismos que hacen que las garantías reales se empleen ante la presencia de los costes de información; y en la literatura jurídico y económica comparada, entre otros, TRIANTIS, “Secured Debt Under Conditions of Imperfect Information”, cit., pp. 252 y ss.; SCHWARTZ, “A Theory of Loan Priorities”, J. Legal Stud., 1989, vol. 18, pp. 209 y ss., p. 246 y 247.

(114) Sobre las ventajas y desventajas de las garantías reales, su test de eficacia frente al concurso de acreedores, la eficiencia o ineficiencia respecto del coste del crédito, el resto de acreedores, etc., nos ofrece una buena síntesis de las distintas posturas doctrinales, CARRASCO PERERA, Los derechos de garantía en la ley concursal, cit., pp. 37 y 39.

(115) De ahí que LLEBOT MAJÓ, Las garantías en los procedimientos concursales, cit., p. 36, afirme categóricamente cómo el beneficio de la reducción del precio del crédito garantizado es absorbido por el aumento del coste del crédito ordinario. Por lo que resulta claro que el deudor no obtiene ningún beneficio que le compense el coste de constituir la garantía.

Retos y desafíos de las garantías reales

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