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III. BIBLIOGRAFÍA

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BAÑO LEÓN, J. M., “La obsolescencia de la idea de plan general”, Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, núm. 13, abril-septiembre 2020, pp. 6-21.

FERNÁNDEZ TORRES, J. R., “Modelo de ciudad y comercio. Reflexiones a la luz de la Directiva de servicios”, Revista de Urbanismo y Edificación, núm. 40, 2017, pp. 77-92.

LORA TAMAYO VALLVÉ, M., La Europeización del territorio, Dykinson, Madrid, 2013.

MOREU CARBONELL, E., “La Administración `neopolicial´. Autorización administrativa y sistemas alternativos: comunicación previa y declaración responsable”, Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. extra 12, 2010, pp. 249-295.

REBOLLO PUIG, M., “De las licencias a las declaraciones responsables”, Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, núm. 11, abril 2019, pp. 6-28.

SOLA TEYSSIERE, J., “Delimitación material de la razón imperiosa de interés general `protección del entorno urbano´ a través de la jurisprudencia urbanística”, Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 207, julio-septiembre 2020, pp. 211-234.

1. El contenido de este trabajo refleja exclusivamente el parecer de su autor y no constituye opinión profesional ni asesoramiento jurídico alguno.

2. BAÑO LEÓN, J. M., “La obsolescencia de la idea de plan general”, Revista de Estudios de Administración Local y Autonómica, núm. 13, abril-septiembre 2020, pp. 6-21.

3. Aunque no comulguemos con el naming o el branding con el que de cuando en cuando nos deleitan nuestros legisladores, la ley lingüística de la economía expresiva nos lleva a emplear en este capítulo ambas denominaciones.

4. FERNÁNDEZ TORRES, J. R., “Modelo de ciudad y comercio. Reflexiones a la luz de la Directiva de servicios”, Revista de Urbanismo y Edificación, núm. 40, 2017, pp. 77-92.

5. En realidad, como apunta SOLA TEYSSIERE, por el juego de los principios de inter-vención establecidos en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, “cualquier instrumento urbanístico que suponga el establecimiento de limitaciones o requisitos al acceso o ejercicio de actividades económicas debe justificar la observancia de los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad de las medidas”. SOLA TEYSSIERE, J., “Delimitación material de la razón imperiosa de interés general `protección del entorno urbano´ a través de la jurisprudencia urbanística”, Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 207, julio-septiembre 2020, pp. 211-234.

6. Urban sprawl in Europe. The ignored challenge. EEA Report, núm. 10/2006.

7. La Europeización del territorio, LORA TAMAYO VALLVÉ, M., Dykinson, Madrid, 2013.

8. Estrategia Territorial Europea: Hacia un desarrollo equilibrado y sostenible de la UE, Comisión Europea, Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, Luxemburgo, 1999.

9. En otro caso, y siguiendo con la cuestión de las viviendas turísticas, se corre el riesgo apuntado en un interesante voto particular de Helmuth Moya Meyer a la Sentencia del TSJ de Cataluña, de 3 de julio de 2018 (Aranzadi RJCA 2018, 1845), sobre la modificación del Plan General Metropolitano en cuanto a la regulación de las viviendas de uso turístico en Badalona. Tal riesgo reside en “favorecer una determinada clase y calidad de oferta turística, cuyo establecimiento se trata de incentivar eliminando la competencia de otras actividades de servicios turísticos… Bajo la cobertura formal que ofrece el ejercicio de potestades urbanísticas, se imponen limitaciones al ejercicio de un tipo de servicios de alojamientos turísticos que persiguen evitar su implantación en las zonas de la ciudad que se consideran atractivas para el establecimiento de estos servicios, evitando que hagan competencia a la oferta turística que se persigue potenciar. No son estas imperiosas razones de interés general urbanístico, sino medidas atentatorias contra la libre competencia en la prestación de servicios”.

10. MOREU CARBONELL, E., “La Administración `neopolicial´. Autorización administrativa y sistemas alternativos: comunicación previa y declaración responsable”, Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. extra 12, 2010, pp. 249-295.

11. El Estado no puede “configurar el modelo de urbanismo que la Comunidad Autónoma y la Administración local, en el ejercicio de sus respectivas competencias, pretendan diseñar, ni definir o predeterminar las técnicas o instrumentos urbanísticos al servicio de esas estrategias territoriales, aunque puedan condicionar indirectamente ambos extremos” (Fundamento Jurídico noveno).

12. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

13. En la Comunidad de Madrid, es asimismo de aplicación la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial, que también generaliza la declaración responsable para las obras relacionadas con las actividades comerciales sobre las que la ley se proyecta.

14. Inseguridad un tanto mitigada por la posibilidad de formular una consulta urbanística de forma previa a la presentación de la declaración responsable pretendida (artículo 157.3 de la LSCM).

15. De conformidad con el artículo 2.1 de Orden 639/2014, de 10 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan las entidades privadas colaboradoras en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación y control en el ámbito urbanístico, se consideran entidades privadas colaboradoras a aquellas entidades que estén debidamente habilitadas para colaborar en la realización de las actuaciones de verificación y control del cumplimiento de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico municipal.

16. El Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, fue el que introdujo esta prohibición en su artículo 178.3.

17. REBOLLO PUIG, M., “De las licencias a las declaraciones responsables”, Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, núm. 11, abril 2019, pp. 6-28.

18. Artículo 268.5 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.

19. Artículo 239 del Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.

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