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1. EL MECANISMO ÚNICO DE SUPERVISIÓN

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El mecanismo único de supervisión (MUS) es un sistema de supervisión financiera compuesto por el Banco Central Europeo (BCE) y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes (Estados miembros de la eurozona o Estados adheridos en régimen de cooperación estrecha (Bulgaria y Croacia)). Se establece mediante el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (Reglamento MUS). Estas tareas se ejercen por un consejo de supervisión, cuyas propuestas de decisión se someten al consejo de gobierno del BCE, entendiéndose aprobadas si este último no se opusiere (artículo 26.8 Reglamento MUS). El marco normativo de referencia se completa con el Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el MUS entre el BCE y las autoridades nacionales (Reglamento marco del MUS); y un código normativo único cuya base son el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

El MUS comenzó a operar el 4 de noviembre de 2014, desde esa fecha el BCE asume la supervisión directa de las denominadas entidades significativas, dejando a las autoridades nacionales competentes la supervisión de las entidades menos significativas. Tienen la consideración de entidades significativas las entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixta de cartera en las que concurre alguna de las siguientes circunstancias: a) que el valor total de sus activos supere los 30.000 millones de euros; b) que la ratio de sus activos totales respecto del PIB del Estado miembro de establecimiento supere el 20%, a menos que el valor total de sus activos sea inferior a 5.000 millones de euros; c) que la entidad tenga importancia significativa para la economía nacional; d) que hayan solicitado o recibido ayuda financiera pública directa de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o del Mecanismo Europeo de Estabilidad; y e) que se encuentren entre las tres entidades de crédito más significativas en cada uno de los Estados miembros participantes. El BCE también podrá considerar una entidad como significativa cuando hubiese establecido filiales bancarias en más de un Estado miembro participante y su activo o pasivo transfronterizo represente una parte importante de su activo o pasivo total.

Las funciones atribuidas al BCE sobre las entidades significativas son las siguientes: a) autorizar y revocar la autorización; b) ejercer las funciones que corresponderían a la autoridad competente del Estado miembro participante de origen, en relación con las entidades de crédito que deseen establecer una sucursal o prestar servicios transfronterizos en un Estado miembro no participante; c) evaluar las adquisiciones de participaciones significativas; d) velar por el cumplimiento de los requisitos prudenciales; e) realizar revisiones supervisoras e imponer requisitos específicos de fondos propios adicionales, de publicación, de liquidez y otras medidas previstas en el derecho de la Unión; f) supervisar en base consolidada las empresas matrices de entidades de crédito establecidas en uno de los Estados miembros participantes, incluidas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera; g) participar en la supervisión adicional de los conglomerados financieros en relación con las entidades de crédito que formen parte de ellos; y h) supervisar los planes de recuperación y las medidas de intervención temprana. En relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro no participante que establezcan una sucursal o presten servicios transfronterizos en un Estado miembro participante, el BCE ejercerá las funciones que sean competencia de las autoridades nacionales.

El BCE tiene atribuida potestad sancionadora por infracción de actos directamente aplicables del derecho de la Unión o de reglamentos y decisiones del BCE, aplicándose el procedimiento previsto en el Reglamento (CE) n.º 2532/98 del Consejo de 23 de noviembre de 1998. El BCE puede adoptar directrices, recomendaciones y decisiones para el desempeño de las funciones encomendadas en el Reglamento MUS, y puede adoptar reglamentos sobre las modalidades de ejecución de las citadas funciones.

Las decisiones del BCE en el marco del MUS pueden ser recurridas ante un comité administrativo de revisión (regulado en el artículo 24 del Reglamento MUS y en la Decisión BCE/2014/16). El alcance de esta revisión se ciñe a la conformidad procedimental y material de la decisión con el Reglamento MUS, es decir, en palabras del BCE: si se ha respetado el procedimiento establecido, si la decisión está debidamente motivada, si la decisión cumple la legislación vigente, si existe algún error manifiesto en la evaluación, si la decisión es manifiestamente desproporcionada y si el BCE ha hecho un uso indebido de sus facultades. El plazo de interposición es de un mes y no tiene efectos suspensivos, salvo que atendiendo a las circunstancias del caso y a propuesta del comité administrativo de revisión, lo decida así el consejo de gobierno del BCE. El recurso ante el comité administrativo de revisión no es requisito previo para la impugnación de las decisiones ante el TJUE.

El TJUE es competente para conocer del control de legalidad de los actos u omisiones del BCE, de los litigios relativos al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las obligaciones derivadas de los Tratados y de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del BCE, y de la responsabilidad extracontractual por daños causados por el propio BCE o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Los litigios entre el BCE, por una parte, y sus acreedores, deudores o terceros, por otra, serán resueltos por los tribunales nacionales competentes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al TJUE en virtud de cláusulas compromisorias.

– STJUE (Sala Primera) de 2 de octubre de 2019 Crédit mutual Arkéa/BCE y Comisión Europea (C-152/18 y C-153/18). El ejercicio de la supervisión prudencial y de la potestad sancionadora por el BCE en ejercicio de las facultades atribuidas por el Reglamento MUS no exige que el organismo central del grupo supervisado sea una entidad de crédito.

– STJUE (Tribunal General) de 8 de julio de 2020 CA Consumer Finance/BCE (T-578/18). Anula una sanción pecuniaria por violación continuada de las exigencias de fondos propios, por motivación insuficiente. A) Afirma que la inclusión de un instrumento de capital en la lista de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario (Common Equity Tier 1, CET 1) publicada por la Autoridad Bancaria Europea, implica que es elegible para la clasificación como instrumento CET 1, pero no que la entidad lo pueda incluir en su capital CET 1. Para eso es necesario que se lo comunique previamente a la autoridad competente, para que esta verifique el cumplimiento de los requisitos. B) La motivación de una decisión por la que se impone una sanción debe permitir al Tribunal apreciar si dicha decisión se ajusta al derecho de la Unión y, en particular, al principio de proporcionalidad, y comprobar si el BCE ha realizado una evaluación justa de los criterios establecidos en el artículo 18.3 del Reglamento MUS, que destaca, además de la proporcionalidad de la sanción, su eficacia y su carácter disuasorio. Para ello es necesario que la motivación de la decisión impugnada demuestre, con el criterio legal exigido, la metodología seguida por el BCE para determinar el importe de la sanción (STJUE de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer / Comisión, (T-43/02), así como la ponderación y valoración realizada de los elementos tomados en consideración (STJUE de 8 de diciembre de 2011, Chalkor / Comisión, (C-386/10 P)). Cuando una decisión del BCE se ajusta al dictamen del comité administrativo de revisión, las explicaciones contenidas en la misma podrían tenerse en cuenta a efectos de examinar la suficiente motivación de la decisión impugnada (STJUE de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden-Württemberg/ECB, (C-450/17 P)). Una decisión que cae dentro de la línea de la práctica constante de toma de decisiones podría contener razonamientos resumidos con referencia a esa práctica (STJUE de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros / Comisión, (C-350/88)). La publicación por parte de la institución demandada de la metodología que pretende seguir en el ejercicio de su poder de decisión, puede aliviar su obligación de motivar sus decisiones individuales, siempre que aplique esta metodología.

– Auto del TJUE (Tribunal General, Sala Octava) de 6 de mayo de 2019, ABLV Bank/BCE. (T-281/18). La petición de anulación de las decisiones del BCE en las que declara que la entidad estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo (failing or likely to fail) no es admisible, porque son actos preparatorios que no modifican la situación jurídica de la demandante.

– STJUE (Tribunal General, Sala Segunda ampliada) de 9 de septiembre de 2020, BNP Paribas/BCE (T-150/18 y T-345/18). Anula una decisión que obligaba a la deman-dante a deducir del capital de nivel 1 ordinario (Common Equity Tier 1, CET 1) los importes acumulados de sus compromisos de pago irrevocables (CPI) con los que realizaba la contribución al FUR. La medida impugnada había sido adoptada en el contexto del proceso de revisión y evaluación supervisora (Supervisory Review and Evaluation Process, SERP), el Tribunal consideró que esa circunstancia no implicaba necesariamente que se hubiera efectuado un examen individual que tuviera en cuenta las circunstancias específicas de la demandante, porque persigue una lógica y un objetivo diferentes de los de un examen individual y no puede asimilarse a este, por lo que declara la nulidad de la decisión.

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