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2. EL MECANISMO ÚNICO DE RESOLUCIÓN

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El mecanismo único de resolución (MUR) es un sistema compuesto de un poder centralizado, la Junta Única de Resolución (JUR) y de las autoridades nacionales de resolución (Banco de España y CNMV en fase preventiva y FROB en fase de ejecución, en el caso de España). El MUR forma parte del proceso de armonización en materia de resolución operado por la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el conjunto de disposiciones uniformes relativas a la resolución establecida en el propio Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que instituye el MUR.

La JUR funciona como agencia independiente de la UE desde el 1 de enero de 2015. Su misión es garantizar una resolución ordenada de las entidades inviables con un impacto mínimo en la economía real, el sistema financiero y las finanzas públicas de los Estados miembros. Su ámbito de actuación son las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes (Estados miembros de la eurozona y otros Estados adheridos en régimen de cooperación estrecha), así como las empresas matrices, sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera sujetas a supervisión en base consolidada del BCE; y empresas de servicios de inversión y entidades financieras en el ámbito de super-visión en base consolidada de la empresa matriz por parte del BCE.

La JUR es responsable de la elaboración de los planes de resolución y de las decisiones de resolución de las entidades significativas o sujetas a supervisión directa del BCE y otros grupos transfronterizos. Las autoridades nacionales de resolución serán responsables del resto de entidades de crédito y de las empresas de servicios de inversión.

La principales funciones atribuidas a la JUR son: a) elaborar los planes de resolución; b) evaluar la resolubilidad y adoptar los planes de resolución; c) abordar los obstáculos a la resolución; d) establecer los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos elegibles (MREL, por sus siglas en inglés); e) dar seguimiento a las medidas de intervención temprana; f) activar la resolución –cuando se cumplan las siguientes condiciones: i) que la entidad esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo; ii) que no existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado, o de super-visión, puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable; y iii) que la medida de resolución sea necesaria para el interés público (artículo 18.1 Reglamento (UE) n.º 806/2014)–; g) adoptar las decisiones y elegir los instrumentos de resolución (recapitalización interna, venta del negocio, segregación de activos o entidad puente); h) cooperar y dar instrucciones a las autoridades nacionales de resolución –la JUR puede emitir directrices e instrucciones a las autoridades nacionales de resolución, ejercer algunas de sus competencias, solicitar información o emitir opiniones sobre proyectos de decisión de autoridades nacionales de resolución (artículo 31 Reglamento (UE) n.º 806/2014)–; e i) gestionar el Fondo Único de Resolución (FUR) –fondo financiado por el sector bancario y creado para garantizar asistencia financiera disponible como último recurso–.

La JUR adoptó una decisión de resolución por primera vez en relación con el Banco Popular Español, S.A. La decisión supuso una pérdida total para los accionistas (capital nivel 1 ordinario), titulares de participaciones preferentes (capital de nivel 1 adicional) y deuda subordinada (capital de nivel 2), cumpliendo el principio del sistema bail in previsto en la Directiva 2014/59/EU y evitando la asunción de pérdidas por el erario público. La JUR ratificó, por decisión de 17 de marzo de 2020, que no procede compensación a accionistas y acreedores de Banco Popular porque no habrían recibido mejor trato de procederse a la liquidación de la entidad en el momento de la resolución (decisión emitida en cumplimiento de la obligación de revisión impuesta en los artículos 20, apartados 16-18 y artículo 76.1.e) del Reglamento (UE) n.º 806/2014).

A la JUR se le atribuye potestad sancionadora sobre las entidades en su ámbito de actuación, en el supuesto de no facilitar la información requerida, no someterse a una investigación general o a una inspección in situ; o no cumplir las decisiones que les dirijan.

Las decisiones de la JUR enumeradas en el artículo 85.3 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 son susceptibles de recurso ante un panel de recurso. El plazo de interposición es de seis semanas y no tiene efectos suspensivos, salvo que el panel de recurso considere lo contrario por las circunstancias concurrentes. Los actos y omisiones de la JUR o las resoluciones del panel de recurso, en su caso, son susceptibles de impugnación ante el TJUE.

– STJUE (Gran Sala) de 3 de diciembre de 2019, Iccrea Banca SpA Istituto Centrale del Credito Cooperativo/Banca d'Italia (C-414/18). El Tribunal declara la competencia exclusiva de los tribunales de la Unión para examinar la legalidad de las decisiones de la JUR y de los actos adoptados por una autoridad nacional de resolución con vistas a preparar tales decisiones, relativas a las contribuciones adeudadas al FUR. Además, el Tribunal declara que un órgano jurisdiccional nacional no puede anular, basándose en un error cometido por la JUR, una decisión nacional por la que se notifica una decisión de dicho organismo. Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha estimado que los pasivos entre entidades de un grupo de bancos de crédito cooperativo como el que Iccrea Banca conforma con las cooperativas de crédito a las que presta diversos servicios, sin controlarlas, no están excluidos del cálculo de las contribuciones en favor de los fondos nacionales de resolución.

– Las decisiones de la JUR sobre la determinación de la contribución ex ante al FUR han sido anuladas por el TJUE: por falta de autenticación de la firma electrónica del documento y porque las decisiones adoptadas por consenso exigen acreditar que todos los miembros del órgano pudieron tener conocimiento previo del borrador (STJUE (Tribunal General, Sala Octava ampliada) de 28 de noviembre de 2019 Banco Cooperativo Español, S. A./Junta Única de Resolución (T-323/16)); por incumplimiento de la obligación de motivación, que no se puede delegar en las autoridades nacionales de resolución (STJUE (Tribunal General, Sala Octava ampliada) de 28 de noviembre de 2019, Portigon/JUR (T-365/16)); o por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que no se puede subsanar la falta de motivación suficiente invocando una norma de derecho derivado (STJUE (Tribunal General Sala Octava ampliada) de 23 de septiembre de 2020 Landesbank Baden-Württemberg/JUR (T-411/17)).

– Auto TJUE (Tribunal General Sala Octava) de 24 de octubre de 2019, Carmen Liaño Reig/Junta Única de Resolución (JUR) (T-557/17). Deniega la anulación parcial de la decisión de la JUR sobre la resolución de Banco Popular. El Tribunal considera que la decisión de convertir los instrumentos de capital de nivel 2 de la demandante no puede separarse del conjunto de la decisión de resolución. Y puesto que la pretensión de anulación parcial de la decisión de resolución ha sido declarada inadmisible, también debe ser declarada inadmisible la pretensión de anulación de las valoraciones al amparo del artículo 20.15 Reglamento (UE) n.º 806/2014.

– STJUE (Sala Primera) de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International GmbH contra Banca d'Italia (C-255/18). Si una entidad deja de estar sometida a la supervisión de la autoridad de resolución nacional a raíz de una fusión transfronteriza por absorción por su sociedad matriz, la entidad sigue estando obligada al pago de las contribuciones ordinaria al FUR correspondientes al ejercicio en cuestión. No obstante, una entidad situada en un Estado miembro, que ha sido objeto de una fusión por absorción con una sociedad matriz domiciliada en otro Estado miembro en una fecha anterior al establecimiento de una contribución extraordinaria por la autoridad de resolución nacional del primer Estado miembro, no está obligada al pago de dicha contribución.

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