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2. LAS AUTORIDADES EUROPEAS DE SUPERVISIÓN 2.1. Autoridad Bancaria Europea

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La Autoridad Bancaria Europea (ABE) es un organismo de la UE con personalidad jurídica propia, regulada por el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 (Reglamento ABE). Actúa en el ámbito de aplicación de las Directivas 2002/87/CE, 2008/48/CE, 2009/110/CE, el Reglamento (UE) n.º 575/2013, y las Directivas 2013/36/UE, 2014/49/UE, 2014/92/UE, Directiva (UE) 2015/2366 y en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y las entidades financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, de las partes correspondientes de la Directiva 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la ABE. La ABE también actuará con arreglo al Reglamento MUS, así como en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la medida en que dichos Directiva y Reglamento se apliquen a los operadores del sector financiero y a las autoridades competentes que los supervisan.

La ABE también puede actuar en el ámbito de las actividades de las entidades de crédito, los conglomerados financieros, las empresas de servicios de inversión, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, en relación con los asuntos no cubiertos directamente por los actos mencionados en el apartado anterior, incluidos la gobernanza, la auditoría o la información financiera, atendiendo a modelos de negocio sostenibles y a la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza, siempre que la actuación de la ABE sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de dichos actos.

Su estructura organizativa consta de una junta de supervisores, un consejo de administración, un presidente, un director ejecutivo y una sala de recurso. Existen dos órganos conjuntos de las tres autoridades europeas de supervisión: i) el comité mixto para la cooperación y coherencia intersectorial; y ii) la sala de recurso ante la que se pueden recurrir los actos descritos en el artículo 60 del Reglamento ABE.

El objetivo general de la ABE es proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. Este objetivo general se desarrolla en seis objetivos más específicos: a) mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel sólido, efectivo y coherente de regulación y supervisión; b) velar por la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros; c) reforzar la coordinación de la supervisión internacional; d) evitar el arbitraje regulatorio y promover la igualdad de condiciones de competencia; e) garantizar que los riesgos de crédito y de otro tipo estén regulados y supervisados de la forma adecuada; f) reforzar la protección del consumidor; g) mejorar la convergencia en la supervisión en todo el mercado interior y h) prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Con la finalidad de cumplir con su misión, se han atribuido a la ABE las siguientes funciones: a) contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, elaborando directrices, recomendaciones, proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución y dictámenes; b) elaborar un manual de supervisión de la Unión y un manual de resolución de la Unión; c) contribuir a la aplicación coherente de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión; d) facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes; e) cooperar con la JERS; f) realizar evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, formular directrices y recomendaciones y determinar las mejores prácticas; g) supervisar y evaluar la evolución del mercado; h) realizar análisis de mercado; i) promover la protección de los depositantes, consumidores e inversores; j) contribuir al buen funcionamiento de los colegios de supervisores, la gestión, evaluación y medición del riesgo sistémico, la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución, ofrecer un elevado nivel de protección a depositantes e inversores y elaborar métodos para la resolución de las entidades financieras en quiebra y una evaluación de la necesidad de instrumentos de financiación adecuados con vistas a fomentar la cooperación entre las autoridades competentes en la gestión de crisis transfronterizas susceptibles de plantear un riesgo sistémico; k) contribuir a instaurar una estrategia común de la Unión en materia de datos financieros; i) publicar y actualizar periódicamente la información relativa a su sector de actividad; j) publicar en su sitio Internet todas las normas técnicas de regulación, normas técnicas de ejecución, directrices, recomendaciones y preguntas y respuestas en relación con los actos del artículo 1.2 Reglamento ABE; k) contribuir a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, promoviendo una aplicación coherente de los actos del artículo 1.2 Reglamento ABE, Reglamento AEVM y Reglamento AESPJ.

Para el cumplimiento de sus fines, la ABE puede adoptar las siguientes medidas: a) elaborar proyectos de normas técnicas de regulación (que deben ser aprobados por la Comisión), siempre que el Parlamento Europeo y el Consejo deleguen poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE; b) elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución (que deben ser aprobados por la Comisión) mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 TFUE, en los sectores estipulados específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1.2 del Reglamento ABE; c) emitir directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes o a las entidades financieras, –las directrices y recomendaciones no son vinculantes, pero están sujetas al procedimiento complain or explain, en virtud del cual, en el plazo de dos meses, cada una de las autoridades competentes confirmará si la cumple o si se propone cumplirla y, de no cumplirla, exponer sus motivos–; d) abrir una investigación de infracción del derecho de la Unión por parte de una autoridad competente, –la decisión sobre abrir o no una investigación es una potestad discrecional de la ABE (STJUE (Tribunal General, Sala Tercera) SV Capital OÜ/European Banking Authority, (T-660/14)–; e) formular advertencias cuando una actividad financiera constituya una amenaza grave para los objetivos generales de la ABE; f) adoptar decisiones individuales dirigidas a autoridades competentes o entidades financieras en el marco de procedimientos por infracción del derecho de la Unión, situaciones de emergencia y mediación vinculante; g) responder a preguntas sobre los actos del artículo 1.2 Reglamento ABE; h) emitir cartas de inacción a las autoridades competentes y a la Comisión; i) recopilar información; j) desarrollar métodos comunes para evaluar el efecto de las características del producto y los procesos de distribución en la situación financiera de las entidades y la protección de los clientes; k) facilitar una base de datos de entidades registradas; l) la mediación no vinculante entre autoridades competentes; y m) evaluar la evolución del mercado sobre tendencias microprudenciales, riesgos potenciales y puntos vulnerables, así como iniciar y coordinar las pruebas de resistencia.

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