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II. LAS AUTORIDADES NACIONALES 1. LA AUTORIDAD MACROPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA
ОглавлениеLa Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera (AMCESFI) se constituye mediante Real Decreto 102/2019, de 1 de marzo, como autoridad macroprudencial nacional destinada a identificar, prevenir y mitigar el desarrollo del riesgo sistémico y procurar una contribución sostenible del sistema financiero al crecimiento económico. Tiene naturaleza de órgano colegiado adscrito al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. La AMCESFI puede alertar sobre factores de riesgo sistémico, emitiendo comunicaciones dirigidas al conjunto del sistema financiero, a una autoridad o a los agentes del sector financiero; así como emitir recomendaciones al BdE, a la CNMV y a la DGSyFP.
Las herramientas macroprudenciales que pueden utilizar BdE, CNMV y DGSyFP, en sus respectivos ámbitos, son los siguientes (artículo 15 Real Decreto 102/2019): a) requisitos de colchones de capital (artículos 43 a 49 de la Ley 10/2014 y artículo 190 bis del RDL 4/2015); b) establecimiento de límites a la concentración sectorial (artículo 69 bis de la Ley 10/2014); c) fijación de condiciones sobre la concesión de préstamos y otras operaciones (artículo 69 ter de la Ley 10/2014); d) en lo concerniente a las entidades supervisadas por el BdE, la aplicación de mayores ponderaciones de riesgo para las exposiciones inmobiliarias (artículos 124.2 y 164.5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013); e) aplicación de medidas por riesgo macroprudencial o sistémico del artículo 458 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; f) suspensión del reembolso de participaciones en instituciones de inversión colectiva (artículo 4.10 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio), cuando, por el número o tamaño de las instituciones afectadas, pueda tener implicaciones desde el punto de vista de la estabilidad financiera o del ordenado funcionamiento del mercado de valores; g) adopción de medidas dirigidas a reforzar el nivel de liquidez de las carteras de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, así como las de entidades de inversión colectiva reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado; h) fijación de límites al nivel de apalancamiento de instituciones de inversión colectiva, de entidades de capital riesgo o de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, así como de otras restricciones en materia de gestión respecto de los vehículos gestionados (artículo 71 septies de la Ley 35/2003 y artículo 87 de la Ley 22/2014); i) introducción de límites y condiciones a la actividad de entidades supervisadas con la finalidad de evitar un endeudamiento excesivo del sector privado que pueda afectar a la estabilidad financiera (artículo 234 bis del RDL 4/2015); j) prohibición o restricción de las ventas en corto y operaciones similares (artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago), así como la prohibición o restricción de operaciones con permutas de cobertura por impago soberano (artículo 21 del mismo Reglamento (UE) n.º 236/2012); k) establecimiento de límites a la exposición agregada de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como la fijación de límites y condiciones a las transferencias de riesgos y carteras de seguros (artículo 117 bis de la Ley 20/2015); y l) cualquier otra medida que se incluya en las leyes sectoriales y que determine el consejo de la AMCESFI que constituye una herramienta macroprudencial.